Art. 5

Clasificación y estado de la calidad de las aguas de baño

En vigor desde 15 feb 2006
Artículo 5 Clasificación y estado de la calidad de las aguas de baño 1.   A raíz de la evaluación de la calidad de las aguas de baño efectuada con arreglo al artículo 4, los Estados miembros clasificarán las aguas de baño, de conformidad con los criterios expuestos en el anexo II, como de calidad: a) «insuficiente»; b) «suficiente»; c) «buena», o d) «excelente». 2.   La primera clasificación con arreglo a los requisitos de la presente Directiva se efectuará a más tardar para finales de la temporada de baño de 2015. 3.   Los Estados miembros velarán por que, para finales de la temporada de baño de 2015, todas las aguas de baño sean al menos de calidad «suficiente». Adoptarán medidas realistas y proporcionadas que consideren adecuadas para aumentar el número de aguas de baño clasificadas como de calidad «excelente» o «buena». 4.   No obstante el requisito general del apartado 3, las aguas de baño podrán clasificarse temporalmente como de calidad «insuficiente» y, pese a ello, seguir estando en conformidad con la presente Directiva. En dicho caso, los Estados miembros velarán por que se cumplan las siguientes condiciones: a) por lo que respecta a todas las aguas de baño clasificadas como de calidad «insuficiente», deberán adoptarse las siguientes medidas con efectos a partir de la temporada de baño que siga a su clasificación: i) medidas de gestión adecuadas, que incluirán la prohibición del baño o la recomendación de abstenerse del mismo, para evitar la exposición de los bañistas a la contaminación, ii) determinación de las causas y motivos por los que no alcanzan el estado de calidad «suficiente», iii) medidas adecuadas para prevenir, reducir o eliminar las causas de contaminación, y iv) de conformidad con el artículo 12, la advertencia al público mediante una señal sencilla y clara y, además, información de las causas de la contaminación y de las medidas adoptadas sobre la base del perfil de las aguas de baño; b) si las aguas de baño son clasificadas como de calidad «insuficiente» durante cinco años consecutivos, se dictará una prohibición permanente de baño o una recomendación permanente de abstenerse del mismo. No obstante, los Estados miembros podrán dictar prohibiciones permanentes de baño o recomendaciones permanentes de abstenerse del mismo antes del período de cinco años cuando consideren que sería inviable o desproporcionadamente caro alcanzar la calidad «suficiente».
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