Art. 6

Perfil de las aguas de baño

En vigor desde 15 feb 2006
Artículo 6 Perfil de las aguas de baño 1.   Los Estados miembros garantizarán que se establezca un perfil de las aguas de baño de conformidad con lo dispuesto en el anexo III. Cada perfil de aguas de baño podrá abarcar una sola de las aguas de baño o varias contiguas. Los perfiles de aguas de baño se establecerán por primera vez a más tardar en 24 de marzo de 2011. 2.   Los perfiles de aguas de baño se revisarán y actualizarán con arreglo a lo dispuesto en el anexo III. 3.   Al establecer, revisar y actualizar los perfiles de las aguas de baño, se utilizarán de forma adecuada los datos obtenidos a raíz de los controles y evaluaciones realizados en virtud de la Directiva 2000/60/CE que resulten pertinentes a efectos de la presente Directiva.
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