Art. 3
Controles
En vigor desde 15 feb 2006
Artículo 3
Controles
1. Los Estados miembros determinarán anualmente la totalidad de las aguas de baño y definirán la duración de la temporada de baño. Procederán a ello por primera vez antes del inicio de la primera temporada de baño después de 24 de marzo de 2008.
2. Los Estados miembros garantizarán que el control de los parámetros presentados en la columna A del anexo I se efectúe de conformidad con lo dispuesto en el anexo IV.
3. El punto de control será el lugar de las aguas de baño en que se prevea:
a)
la mayor presencia de bañistas;
b)
el mayor riesgo de contaminación, atendiendo al perfil de las aguas de baño.
4. Al inicio de cada temporada de baño —y por primera vez antes del inicio de la tercera temporada de baño completa posterior a la entrada en vigor de la presente Directiva— se establecerá un calendario de control para cada zona de baño. El control deberá realizarse a más tardar a los cuatro días de la fecha establecida en el calendario de control.
5. Los Estados miembros podrán introducir controles de los parámetros establecidos en la columna A del anexo I durante la primera temporada de baño completa tras la entrada en vigor de la presente Directiva. En tal caso, los controles se llevarán a cabo con la frecuencia especificada en el anexo IV. Podrán utilizarse los resultados de dichos controles para constituir las series de datos sobre calidad de las aguas de baño a que se refiere el artículo 4. En cuanto los Estados miembros introduzcan controles con arreglo a la presente Directiva, podrán cesar los controles de los parámetros que figuran en el anexo de la Directiva 76/160/CEE.
6. Las muestras obtenidas durante una contaminación de corta duración podrán descartarse. Se sustituirán por muestras obtenidas de conformidad con el anexo IV.
7. En situaciones anómalas, podrá suspenderse el calendario de control a que se refiere el apartado 4. El control se reanudará lo antes posible tras el final de la situación anómala. Se obtendrán nuevas muestras lo antes posible tras el final de la situación anómala, en sustitución de las desestimadas con motivo de dicha situación.
8. Los Estados miembros notificarán a la Comisión toda suspensión del calendario de control, indicando los motivos. Presentarán, a más tardar, dichas notificaciones con ocasión del siguiente informe anual previsto en el artículo 13.
9. Los Estados miembros garantizarán que el análisis de la calidad de las aguas de baño se efectúe con arreglo a los métodos de referencia especificados en el anexo I y las normas previstas en el anexo V. No obstante, los Estados miembros podrán autorizar el empleo de otros métodos o normas siempre que puedan demostrar que los resultados obtenidos son equivalentes a los que se obtienen con los métodos especificados en el anexo I y con las normas previstas en el anexo V. Los Estados miembros que autoricen el empleo de tales métodos o normas equivalentes facilitarán a la Comisión toda la información pertinente sobre los métodos o normas empleados y su equivalencia.
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