Art. 2
Definiciones
En vigor desde 15 feb 2006
Artículo 2
Definiciones
A efectos de la presente Directiva, se aplicarán las siguientes definiciones:
1)
las expresiones «aguas superficiales», «aguas subterráneas», «aguas continentales», «aguas de transición», «aguas costeras» y «cuenca hidrográfica» tendrán el mismo significado que se les da en la Directiva 2000/60/CE;
2)
se entenderá por «autoridad competente» la autoridad o autoridades que un Estado miembro haya designado para garantizar el cumplimiento de los requisitos de la presente Directiva, o cualquier otra autoridad u organismo en que se haya delegado ese cometido;
3)
se entenderá por «permanente», respecto de una prohibición de baño o recomendación de abstenerse del mismo, la de una duración correspondiente a una temporada de baño completa, como mínimo;
4)
se entenderá por «número importante», respecto de los bañistas, un número que la autoridad competente considere importante habida cuenta, en particular, de las pautas pasadas o de cualquier infraestructura o instalaciones facilitadas, o de cualquier otra medida adoptada, a fin de promover el baño;
5)
se entenderá por «contaminación» la presencia de contaminación microbiana o de otros organismos o residuos que afecten a la calidad de las aguas de baño y presenten un riesgo para la salud de los bañistas según lo previsto en los artículos 8 y 9 y en la columna A del anexo I;
6)
se entenderá por «temporada de baño» el período en que puede preverse la afluencia de un número importante de bañistas;
7)
se entenderá por «medidas de gestión» las siguientes medidas aplicadas a las aguas de baño:
a)
establecer y mantener los perfiles de las aguas de baño;
b)
establecer un calendario de control;
c)
controlar las aguas de baño;
d)
evaluar la calidad de las aguas de baño;
e)
clasificar las aguas de baño;
f)
determinar y evaluar las causas de contaminación que podrían afectar a las aguas de baño y a la salud de los bañistas;
g)
dar información al público;
h)
tomar medidas para evitar la exposición de los bañistas a la contaminación;
i)
tomar medidas para reducir el riesgo de contaminación;
8)
se entenderá por «contaminación de corta duración» la contaminación microbiana contemplada en la columna A del anexo I cuyas causas sean claramente identificables, que normalmente se prevea no afecte a la calidad de las aguas por un período superior a unas 72 horas a partir del primer momento en que se haya visto afectada la calidad de las aguas de baño y para la cual la autoridad competente haya establecido procedimientos de predicción y gestión de acuerdo con lo establecido en el anexo II;
9)
se entenderá por «situación anómala» un hecho o una combinación de hechos que afecten a la calidad de las aguas de baño del lugar de que se trate y cuya frecuencia previsible no supere una vez cada cuatro años;
10)
se entenderá por «serie de datos sobre calidad de las aguas de baño» los datos obtenidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3;
11)
se entenderá por «evaluación de la calidad de las aguas de baño» el proceso de evaluación de la calidad de las aguas de baño con arreglo al método de evaluación definido en el anexo II;
12)
se entenderá por «proliferación de cianobacterias» una acumulación de cianobacterias en forma de floraciones algales, cenobios o espuma;
13)
la expresión «público interesado» tendrá el mismo significado que se le da en la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (13).
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2006:7:oj#art-2