Art. 12
Información al público
En vigor desde 15 feb 2006
Artículo 12
Información al público
1. Los Estados miembros garantizarán que la siguiente información se difunda de forma activa y esté disponible rápidamente durante la temporada de baño y en un lugar de fácil acceso en las inmediaciones de cada zona de aguas de baño:
a)
la clasificación vigente de las aguas de baño, así como cualquier prohibición de baño o recomendación de abstenerse del mismo a que se refiera el presente artículo, mediante una señal o símbolo sencillo y claro;
b)
una descripción general de las aguas de baño, en un lenguaje que no tenga carácter técnico, basada en el perfil de las aguas de baño determinado con arreglo al anexo III;
c)
en el caso de las aguas de baño expuestas a contaminación de corta duración:
—
la notificación de que las aguas de baño están expuestas a contaminación de corta duración,
—
la indicación del número de días en que se prohibió el baño o se recomendó abstenerse del mismo durante la temporada de baño precedente debido a dicha contaminación, y
—
un aviso cuando dicha contaminación se haya previsto o esté presente;
d)
información sobre la naturaleza y la duración prevista de las situaciones anómalas durante esos incidentes;
e)
siempre que se prohíba el baño o se recomiende abstenerse del mismo, una advertencia en la que se informe al público y se indiquen los motivos;
f)
cuando se dicte una prohibición permanente de baño o una recomendación permanente de abstenerse del mismo, información de que las aguas de la zona afectada han dejado de considerarse aguas de baño, indicando los motivos, y
g)
una indicación de fuentes para obtener información más completa con arreglo al apartado 2.
2. Los Estados miembros recurrirán a los medios y tecnologías adecuados, incluida Internet, para difundir de forma activa y sin demora la información sobre las aguas de baño a que se refiere el apartado 1, así como la siguiente información, si procede en varias lenguas:
a)
lista de las aguas de baño;
b)
clasificación de todas las aguas de baño durante los últimos tres años y el perfil de las aguas de baño, con inclusión del resultado de los controles efectuados en virtud de la presente Directiva desde la última clasificación;
c)
en el caso de las aguas de baño clasificadas como de calidad «insuficiente», información sobre las causas de la contaminación y las medidas adoptadas para evitar la exposición de los bañistas a la contaminación y atajar sus causas como establece el artículo 5, apartado 4, y
d)
en el caso de las aguas de baño expuestas a contaminación de corta duración, información general sobre:
—
las condiciones que pueden dar lugar a contaminación de corta duración,
—
la probabilidad de que se produzca esa contaminación y su duración probable,
—
las causas de la contaminación y las medidas adoptadas para evitar la exposición de los bañistas a la contaminación y atajar sus causas.
La lista a que se refiere la letra a) estará disponible cada año antes del inicio de la temporada de baño. Los resultados de los controles a que se refiere la letra b) estarán disponibles en Internet tras la conclusión de los análisis.
3. La información a que se refieren los apartados 1 y 2 se difundirá en cuanto esté disponible, a partir del inicio de la quinta temporada de baño después de 24 de marzo de 2008.
4. Siempre que sea posible, los Estados miembros y la Comisión facilitarán al público información basada en tecnologías georreferenciales y la presentarán de forma clara y coherente, en particular con el empleo de signos y símbolos.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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