Art. 10

Cooperación en materia de aguas transfronterizas

En vigor desde 15 feb 2006
Artículo 10 Cooperación en materia de aguas transfronterizas Cuando una cuenca hidrográfica tenga efectos transfronterizos en la calidad de las aguas de baño, los Estados miembros afectados deberán cooperar adecuadamente en la aplicación de la presente Directiva, entre otras cosas, mediante el intercambio adecuado de información y la acción común para controlar dichos efectos.
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