Art. 11

Participación del público

En vigor desde 15 feb 2006
Artículo 11 Participación del público Los Estados miembros fomentarán la participación del público en la aplicación de la presente Directiva y velarán por que el público interesado tenga la posibilidad de: — informarse sobre el proceso de participación del público, y — formular sugerencias, observaciones o quejas. Esto se aplicará en particular al establecimiento, la revisión y la actualización de las listas de aguas de baño de conformidad con el artículo 3, apartado 1. Las autoridades competentes tendrán debidamente en cuenta la información obtenida.
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