Art. 11
Participación del público
En vigor desde 15 feb 2006
Artículo 11
Participación del público
Los Estados miembros fomentarán la participación del público en la aplicación de la presente Directiva y velarán por que el público interesado tenga la posibilidad de:
—
informarse sobre el proceso de participación del público, y
—
formular sugerencias, observaciones o quejas.
Esto se aplicará en particular al establecimiento, la revisión y la actualización de las listas de aguas de baño de conformidad con el artículo 3, apartado 1. Las autoridades competentes tendrán debidamente en cuenta la información obtenida.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2006:7:oj#art-11