Art. 4
Seguridad operativa de la red
En vigor desde 18 ene 2006
Artículo 4
Seguridad operativa de la red
1.
a)
Los Estados miembros o las autoridades competentes velarán por que los gestores de las redes de transporte fijen unas normas y obligaciones operativas mínimas de seguridad de la red.
Antes de fijar esas normas y obligaciones, consultarán a los agentes pertinentes de los países afectados con los que exista interconexión.
b)
No obstante lo dispuesto en el primer párrafo de la letra a), los Estados miembros podrán exigir que los gestores de las redes de transporte sometan a la aprobación de la autoridad competente esas normas y obligaciones.
c)
Los Estados miembros velarán por que los gestores de las redes de transporte y, si procede, los gestores de las redes de distribución cumplan las normas y obligaciones operativas mínimas de seguridad de la red.
d)
Los Estados miembros exigirán a los operadores de las redes de transporte que mantengan un nivel adecuado de seguridad operativa de la red.
A tal efecto, los gestores de las redes de transporte mantendrán un nivel adecuado de reserva de capacidad técnica de transporte para garantizar la seguridad operativa de la red y colaborarán con los correspondientes gestores de las redes de transporte con los que estén interconectados.
El nivel de circunstancias previsibles en las que deberá mantenerse la seguridad se definirá en las normas de seguridad operativas de la red.
e)
Los Estados miembros velarán, en particular, por que los gestores de las redes de transporte interconectadas y, si procede, los gestores de las redes de distribución intercambien eficaz y oportunamente informaciones sobre el funcionamiento de la red, de conformidad con las normas operativas mínimas. Los mismos criterios se aplicarán, si procede, a los gestores de redes de transporte y distribución que estén interconectados con gestores de redes extracomunitarios.
2. Los Estados miembros o las autoridades competentes velarán por que los gestores de las redes de transporte y, si procede, de distribución establezcan y cumplan objetivos de calidad de abastecimiento y de seguridad de la red. Esos objetivos se presentarán para aprobación a los Estados miembros o a las autoridades competentes, que deberán supervisar su aplicación. Esos objetivos, que se harán públicos, deberán ser transparentes y no discriminatorios.
3. Al adoptar las medidas mencionadas en el artículo 24 de la Directiva 2003/54/CE y en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 1228/2003, los Estados miembros no discriminarán entre contratos transfronterizos y contratos nacionales.
4. Los Estados miembros velarán por que las restricciones del abastecimiento en situaciones de emergencia se basen en criterios previamente definidos, en relación con la gestión de los desequilibrios por los gestores de las redes de transporte. Toda medida de salvaguardia deberá adoptarse en estrecha consulta con otros gestores pertinentes de las redes de transporte, respetando los acuerdos bilaterales relevantes, incluidos los acuerdos sobre el intercambio de información.
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