Art. 3

Disposiciones generales

En vigor desde 18 ene 2006
Artículo 3 Disposiciones generales 1.   Los Estados miembros velarán por un alto nivel de seguridad del abastecimiento de electricidad, adoptando las medidas necesarias para propiciar un clima estable en materia de inversión, definiendo las funciones y responsabilidades de las autoridades competentes, incluidas, si procede, las autoridades reguladoras y todos los agentes del mercado y publicando información al respecto. Los agentes del mercado incluyen, entre otros, a los gestores de las redes de transporte y de distribución, los generadores de electricidad, los proveedores y los clientes finales de electricidad. 2.   Al aplicar las medidas mencionadas en el apartado 1, los Estados miembros tendrán en cuenta: a) la importancia de garantizar la continuidad del abastecimiento de electricidad; b) la importancia de un marco jurídico transparente y estable; c) el mercado interior y las posibilidades de cooperación transfronteriza en relación con la seguridad del abastecimiento de electricidad; d) la necesidad de un mantenimiento regular y, en caso necesario, de una renovación de las redes de transporte y distribución para mantener el rendimiento de la red; e) la importancia de velar por una correcta aplicación de la Directiva 2001/77/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2001, relativa a la promoción de la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables en el mercado interior de la electricidad (6), y de la Directiva 2004/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, relativa al fomento de la cogeneración sobre la base de la demanda de calor útil en el mercado interior de la energía (7), en la medida en que sus disposiciones se relacionan con la seguridad del abastecimiento de electricidad; f) la necesidad de velar por una reserva de capacidad de transporte y de generación suficiente para un funcionamiento estable, y g) la importancia de promover el establecimiento de mercados de capital de líquidos al por mayor. 3.   Al aplicar las medidas mencionadas en el apartado 1, los Estados miembros tendrán, asimismo, en cuenta: a) el grado de diversidad en la generación de electricidad a escala nacional o al nivel regional pertinente; b) la importancia de reducir los efectos a largo plazo del aumento de la demanda de electricidad; c) la importancia de estimular la eficiencia energética y la adopción de nuevas tecnologías, especialmente las tecnologías de la gestión de la demanda, las tecnologías de las energías renovables y de la generación distribuida, y d) la importancia de eliminar los obstáculos administrativos a las inversiones en infraestructura y capacidad de generación. 4.   Los Estados miembros velarán por que ninguna medida adoptada de conformidad con la presente Directiva sea discriminatoria o suponga una carga excesiva para los agentes del mercado, incluidos los nuevos participantes en el mercado y las empresas con cuotas de mercado pequeñas. Los Estados miembros también tendrán en cuenta antes de su adopción el impacto de estas medidas en el coste de la electricidad para los clientes finales. 5.   Al velar por el nivel adecuado de interconexión entre los Estados miembros, tal como se especifica en el artículo 1, apartado 1, letra c), se prestará particular atención a: a) la situación geográfica específica de cada Estado miembro; b) mantener un equilibrio razonable entre el coste de construcción de nuevos interconectores y los beneficios para los clientes finales, y c) asegurar que las interconexiones existentes se utilicen de la manera más eficiente posible.
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