Art. 6

Inversión en las redes

En vigor desde 18 ene 2006
Artículo 6 Inversión en las redes 1.   Los Estados miembros establecerán un marco reglamentario que: a) facilite la inversión a los gestores de las redes tanto de transporte como de distribución para desarrollar sus redes a fin de atender la demanda previsible del mercado; b) propicie el mantenimiento y, si procede, la renovación de sus redes. 2.   Sin perjuicio del Reglamento (CE) no 1228/2003, los Estados miembros podrán permitir la inversión comercial en el ámbito de la interconexión. Los Estados miembros velarán por que las decisiones sobre las inversiones en el ámbito de la interconexión se adopten en estrecha cooperación con los gestores pertinentes de las redes de transporte.
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