Art. 9
Duración de las medidas que se aplicarán en las explotaciones en caso de sospecha de foco
En vigor desde 20 dic 2005
Artículo 9
Duración de las medidas que se aplicarán en las explotaciones en caso de sospecha de foco
Las medidas que deban aplicarse en explotaciones en caso de sospecha de foco, descritas en el artículo 7, seguirán aplicándose hasta que las autoridades competentes se hayan asegurado de que la sospecha de presencia de influenza aviar en la explotación queda excluida.
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