Art. 11
Medidas que deberán aplicarse en las explotaciones con focos confirmados
En vigor desde 20 dic 2005
Artículo 11
Medidas que deberán aplicarse en las explotaciones con focos confirmados
1. En caso de foco de IAAP, las autoridades competentes velarán por que se apliquen las medidas previstas en el artículo 7, apartados 2 y 3, y en los apartados 2 a 10 del presente artículo.
2. Todas las aves de corral y otras aves cautivas de la explotación se matarán inmediatamente, bajo supervisión oficial. La matanza se llevará a cabo de modo que se evite el riesgo de propagación de la influenza aviar, en particular durante el transporte.
No obstante, los Estados miembros podrán autorizar excepciones para que no se maten ciertas especies de aves de corral y otras aves cautivas, sobre la base de una evaluación del riesgo de propagación de la influenza aviar.
Las autoridades competentes podrán tomar las medidas oportunas para limitar toda posibilidad de propagación de la influenza aviar a las aves silvestres de la explotación.
3. Todos los cadáveres y huevos de la explotación se eliminarán bajo supervisión oficial.
4. Las aves de corral que hayan nacido de huevos recogidos de la explotación en el período transcurrido entre la fecha probable de introducción de la IAAP en la explotación y la aplicación de las medidas previstas en el artículo 7, apartado 2, quedarán bajo supervisión oficial, y serán estudiadas según lo establecido en el manual de diagnóstico.
5. Siempre que sea posible, la carne de aves de corral sacrificadas, y los huevos recogidos de la explotación en el período transcurrido entre la fecha probable de introducción de la IAAP en la explotación y la aplicación de las medidas previstas en el artículo 7, apartado 2, se localizarán y eliminarán bajo supervisión oficial.
6. Todas las sustancias y desperdicios que puedan estar contaminados, como los piensos, se destruirán o someterán a un tratamiento que garantice la destrucción de los virus de la influenza aviar, de acuerdo con las instrucciones del veterinario oficial.
7. No obstante, el estiércol, los purines y la yacija que puedan estar contaminados se someterán a uno o más de los procedimientos previstos en el artículo 48.
8. Tras la eliminación de los cadáveres, todas las naves en que se hayan alojado las aves de corral u otras aves cautivas, los pastos o terrenos, los vehículos utilizados para su transporte o el de sus cadáveres, carne, piensos, estiércol, purines, yacija y cualquier otro material o sustancia que puedan estar contaminados, se someterán a uno o más de uno de los procedimientos previstos en el artículo 48.
9. Ninguna otra ave cautiva o mamífero doméstico entrará o saldrá de la explotación sin autorización de las autoridades competentes. Esta restricción no se aplicará a los mamíferos domésticos que sólo tengan acceso a las zonas destinadas a la vivienda de personas.
10. En caso de foco primario, la cepa clínica del virus se someterá a los procedimientos de laboratorio establecidos en el manual de diagnóstico para identificar el subtipo genético.
La cepa se presentará lo antes posible al laboratorio comunitario de referencia, tal como se establece en el artículo 51, apartado 1.
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