Art. 7
Medidas que se aplicarán en las explotaciones en caso de sospecha de foco
En vigor desde 20 dic 2005
Artículo 7
Medidas que se aplicarán en las explotaciones en caso de sospecha de foco
1. En caso de sospecha de foco, las autoridades competentes pondrán inmediatamente en marcha una investigación, de conformidad con el manual de diagnóstico, para confirmar o descartar la presencia de influenza aviar, y la explotación quedará bajo vigilancia oficial. Las autoridades competentes velarán asimismo por que se cumplan las medidas establecidas en los apartados 2 y 3.
2. Las autoridades competentes velarán por que en la explotación se apliquen las siguientes medidas:
a)
se contará, o, en su caso, se calculará el número de aves de corral y otras aves cautivas y de todos los mamíferos domésticos, por tipo de ave de corral o por especie de otra ave cautiva;
b)
se establecerá una lista, categoría por categoría, del número aproximado de aves de corral, otras aves cautivas y de todos los mamíferos domésticos de la explotación ya afectados por la enfermedad, muertos o sospechosos de estar infectados; esta lista se actualizará cada día, para tener en cuenta los huevos para incubar puestos, los nacimientos y las muertes que se hayan producido durante todo el período de la sospecha de foco, y se tendrá a disposición de las autoridades competentes;
c)
se encerrarán todas las aves de corral y otras aves cautivas en el interior de las naves de la explotación, en donde permanecerán. Cuando no sea viable o en caso de que su bienestar se vea comprometido, se confinarán en otro lugar de la misma explotación en el que no puedan tener contacto con otras aves de corral u otras aves cautivas de otras explotaciones. Deberán tomarse todas las medidas razonables para reducir al máximo el contacto con aves silvestres;
d)
ningún ave de corral u otra ave cautiva podrá salir de la explotación;
e)
no podrán sacarse de la explotación cadáveres de aves de corral u otras aves cautivas, carne de aves de corral, incluidos los despojos («carne de aves de corral»), piensos de aves de corral («piensos»), utensilios, materiales, desperdicios, deyecciones, estiércol de aves de corral y otras aves cautivas («estiércol»), purines, yacija usada ni nada que pueda transmitir la influenza aviar, sin la autorización de las autoridades competentes, en cumplimiento de las medidas de bioseguridad oportunas, de forma que se reduzca al máximo el riesgo de propagación de la enfermedad;
f)
no podrán sacarse huevos de la explotación;
g)
todo desplazamiento de personas, mamíferos domésticos, vehículos y equipo cuyo destino u origen sea la explotación estará sujeto a las condiciones y a la autorización establecidas por las autoridades competentes;
h)
en las entradas y salidas de las naves donde se alojen las aves de corral u otras aves cautivas, así como en las de la explotación en sí, se utilizarán medios adecuados de desinfección, de conformidad con las instrucciones de las autoridades competentes.
3. Las autoridades competentes velarán por que se lleve a cabo una encuesta epidemiológica según lo dispuesto en el artículo 6 («encuesta epidemiológica»).
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes podrán disponer la toma de muestras en explotaciones en otros casos. En estas circunstancias, las autoridades competentes podrán actuar sin necesidad de adoptar algunas o todas las medidas a que se refiere el apartado 2.
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