Art. 10

Medidas complementarias basadas en una encuesta epidemiológica

En vigor desde 20 dic 2005
Artículo 10 Medidas complementarias basadas en una encuesta epidemiológica 1.   Sobre la base de los resultados preliminares de una encuesta epidemiológica, las autoridades competentes podrán aplicar las medidas que se exponen en los apartados 2, 3 y 4, en particular si la explotación está ubicada en una zona de alta densidad de aves de corral. 2.   Podrán establecerse restricciones temporales de los desplazamientos de aves de corral, otras aves cautivas, huevos y vehículos utilizados por el sector avícola en una zona determinada o en la totalidad del Estado miembro. Dicha restricción podrá ampliarse a los desplazamientos de mamíferos domésticos, pero en tal caso, sin exceder 72 horas, salvo justificación. 3.   Podrán aplicarse a la explotación las medidas previstas en el artículo 11. No obstante, si las condiciones lo permiten, la aplicación de tales medidas podrá limitarse a las aves de corral u otras aves cautivas sospechosas de estar infectadas y a sus unidades de producción. Se tomarán muestras de las aves de corral u otras aves cautivas en caso de matarlas, para poder confirmar o descartar una sospecha de foco, según lo estipulado en el manual de diagnóstico. 4.   Podrá establecerse una zona temporal de control en torno a la explotación, como también podrán aplicarse, en caso necesario, todas o algunas de las medidas previstas en el artículo 7, apartado 2, a las explotaciones de esa zona.
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