Art. 8
Excepciones a algunas medidas que se aplicarán en las explotaciones con sospecha de foco
En vigor desde 20 dic 2005
Artículo 8
Excepciones a algunas medidas que se aplicarán en las explotaciones con sospecha de foco
1. Las autoridades competentes podrán autorizar excepciones a las medidas previstas en el artículo 7, apartado 2, letras c) a e), basándose en una evaluación del riesgo y teniendo en cuenta las precauciones tomadas y el destino de las aves y los productos que deban desplazarse.
2. Las autoridades competentes también podrán autorizar excepciones de las medidas previstas en el artículo 7, apartado 2, letra h), en el caso de otras aves cautivas alojadas en explotaciones no comerciales.
3. Por lo que respecta al artículo 7, apartado 2, letra f), las autoridades competentes podrán autorizar el envío de huevos:
a)
directamente a un establecimiento de elaboración de ovoproductos con arreglo a lo dispuesto en el capítulo II de la sección X del anexo III del Reglamento (CE) no 853/2004, para ser manipulados y tratados de conformidad con el capítulo XI del anexo II del Reglamento (CE) no 852/2004; cuando las autoridades competentes emitan tal autorización, lo harán según las condiciones establecidas en el anexo III de la presente Directiva;
b)
para su eliminación.
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