Art. 6

Encuesta epidemiológica

En vigor desde 20 dic 2005
Artículo 6 Encuesta epidemiológica 1.   Los Estados miembros velarán por que las encuestas epidemiológicas den comienzo sobre la base de cuestionarios, establecidos en el marco de los planes de intervención previstos en el artículo 62. 2.   En las encuestas epidemiológicas se investigará como mínimo lo siguiente: a) durante cuánto tiempo ha podido existir influenza aviar en la explotación, en otras instalaciones o en medios de transporte; b) el posible origen de la influenza aviar; c) la identificación de toda explotación de contacto; d) los desplazamientos de aves de corral, otras aves cautivas, personas, mamíferos, vehículos o cualquier material u otro medio a través del cual pudo haberse propagado el virus de la influenza aviar. 3.   Las autoridades competentes tendrán en cuenta la encuesta epidemiológica: a) al decidir si es preciso aplicar medidas complementarias de lucha contra la enfermedad, de conformidad con la presente Directiva; y b) al autorizar excepciones, de conformidad con la presente Directiva. 4.   Si de los resultados de la encuesta epidemiológica se desprende que la influenza aviar ha podido propagarse desde otros o hacia otros Estados miembros, los resultados completos de la encuesta se comunicarán inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros.
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