Art. 5

Notificación

En vigor desde 20 dic 2005
Artículo 5 Notificación 1.   Los Estados miembros velarán por que la presencia o la sospecha de la presencia de influenza aviar se notifique obligatoriamente y de inmediato a las autoridades competentes. 2.   Además de lo establecido por la legislación comunitaria en materia de notificación de focos de enfermedades animales, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, de conformidad con el anexo II, cualquier caso de influenza aviar, confirmado por las autoridades competentes, en mataderos, medios de transporte, puestos fronterizos de control y otros puntos de las fronteras comunitarias, así como en instalaciones y centros de cuarentena que operan de conformidad con la legislación comunitaria en materia de importación de aves de corral u otras aves cautivas. 3.   Los Estados miembros notificarán los resultados de toda vigilancia relativa al virus de la influenza aviar efectuada en mamíferos.
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