Art. 46
Excepciones
En vigor desde 20 dic 2005
Artículo 46
Excepciones
1. Cuando se confirme la IABP en una incubadora, y sobre la base de una evaluación del riesgo, las autoridades competentes podrán autorizar excepciones a todas o algunas de las medidas contempladas en los artículos 43 y 44.
2. Las autoridades competentes podrán autorizar excepciones a las medidas establecidas en la presente sección, en casos de foco de IABP en una explotación no comercial o explotación de aves de compañía, un circo, un zoológico, una pajarería, un parque de animales silvestres, una zona cercada donde se mantenga a las aves de corral u otras aves cautivas con fines científicos o relacionados con la conservación de especies en peligro o de razas protegidas registradas oficialmente, siempre que no se pongan en peligro las medidas de control de la enfermedad.
3. Los Estados miembros que autoricen las excepciones previstas en los apartados 1 y 2 lo comunicarán inmediatamente a la Comisión.
4. La Comisión estudiará la situación con los Estados miembros afectados y en el Comité lo antes posible.
5. Teniendo en cuenta cualquier excepción autorizada de conformidad con los apartados 1 y 2, podrán tomarse medidas para evitar la propagación de la influenza aviar, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 64, apartado 3.
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