Art. 47
Pruebas de laboratorio y demás medidas relativas a los cerdos y a otros animales
En vigor desde 20 dic 2005
Artículo 47
Pruebas de laboratorio y demás medidas relativas a los cerdos y a otros animales
1. Tras confirmarse la presencia de influenza aviar en cualquier explotación, las autoridades competentes velarán por que todos los cerdos presentes en las explotaciones se sometan a pruebas de laboratorio adecuadas, con arreglo al manual de diagnóstico, para confirmar o descartar que dichos cerdos estén o hayan estado infectados con el virus de la influenza aviar.
Mientras se esperan los resultados, no se permitirá la salida de cerdos de la explotación.
2. Cuando las pruebas de laboratorio mencionadas en el apartado 1 confirmen la infección de los cerdos por los virus de la influenza, las autoridades competentes podrán autorizar el desplazamiento de estos cerdos a otras explotaciones porcinas o a mataderos designados, siempre que las correspondientes pruebas ulteriores hayan puesto de manifiesto que el riesgo de propagación de la influenza aviar es desdeñable.
3. Las autoridades competentes velarán por que, cuando las pruebas de laboratorio mencionadas en el apartado 1 confirmen un riesgo sanitario importante, se maten los cerdos lo antes posible bajo supervisión oficial y de modo que se impida la propagación del virus de la influenza aviar, en particular durante el transporte, de conformidad con lo establecido en la Directiva 93/119/CE.
4. En caso de confirmación de influenza aviar en cualquier explotación, y sobre la base de una evaluación del riesgo, las autoridades competentes podrán aplicar las medidas previstas en los apartados 1, 2 y 3 a cualesquiera otros mamíferos de la explotación, y ampliarlas a las explotaciones de contacto.
5. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, en el marco del Comité, los resultados de las pruebas y de las medidas aplicadas de conformidad con lo establecido en los apartados 1 a 4.
6. En caso de confirmación de virus de la influenza aviar en los cerdos o en cualquier otro mamífero de cualquier explotación, las autoridades competentes podrán proceder a una vigilancia, de conformidad con el manual de diagnóstico, para identificar cualquier otra propagación del virus de la influenza aviar.
7. Podrán tomarse otras medidas para evitar la propagación de los virus de la influenza de origen aviar a otras especies, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 64, apartado 3.
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