Art. 48
Limpieza, desinfección y procedimientos para eliminar el virus de la influenza aviar
En vigor desde 20 dic 2005
Artículo 48
Limpieza, desinfección y procedimientos para eliminar el virus de la influenza aviar
Los Estados miembros velarán por que:
a)
la limpieza, la desinfección y el tratamiento de las explotaciones y de cualesquiera materiales o sustancias de éstas que estén contaminados o que puedan estar contaminados por virus de la influenza aviar se lleven a cabo bajo supervisión oficial, de conformidad con:
i)
las instrucciones del veterinario oficial; y
ii)
los principios y procedimientos de limpieza, desinfección y tratamiento establecidos en el anexo VI;
b)
cualquier terreno o pasto utilizado por aves de corral u otras aves cautivas de una explotación en la que se haya confirmado la presencia de influenza aviar no volverá a utilizarse por aves de corral u otras aves cautivas hasta que las autoridades competentes comprueben que cualesquiera virus de la influenza aviar se han eliminado o desactivado;
c)
la limpieza, desinfección y tratamiento de los mataderos, vehículos, remolques o cualesquiera otros medios de transporte o puestos fronterizos de control y de cualesquiera materiales o sustancias de éstos que estén contaminados o puedan estar contaminados con virus de influenza aviar se efectuarán bajo supervisión oficial y de acuerdo con las instrucciones del veterinario oficial;
d)
cualquier equipo, materiales o sustancias de éstos que estén contaminados o que puedan estar contaminados por virus de la influenza aviar que no pueda limpiarse, desinfectarse o tratarse sea destruido;
e)
los desinfectantes que vayan a utilizarse, así como sus concentraciones, estén autorizados por la autoridad competente.
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