Art. 44
Medidas que se aplicarán en la zona restringida
En vigor desde 20 dic 2005
Artículo 44
Medidas que se aplicarán en la zona restringida
1. Las autoridades competentes velarán por que en la zona restringida se apliquen las siguientes medidas:
a)
se elaborará lo antes posible un censo de todas las explotaciones comerciales;
b)
se harán pruebas de laboratorio en las explotaciones comerciales de aves de corral situadas en un radio mínimo de 1 kilómetro alrededor de la explotación, según estipule el manual de diagnóstico;
c)
quedan sometidos a autorización, y a otras medidas que las autoridades competentes consideren apropiadas, los desplazamientos de aves de corral, otras aves cautivas, pollitas maduras para la puesta, pollitos de un día y huevos en el interior de la zona restringida o con destino a ella; esta restricción no se aplicará al tránsito a través de la zona restringida por carretera o ferrocarril, sin descarga ni paradas;
d)
quedan prohibidos los desplazamientos de aves de corral, otras aves cautivas, pollitas maduras para la puesta, pollitos de un día, huevos procedentes de la zona restringida, salvo que las autoridades competentes autoricen el transporte directo de:
i)
aves de corral, para su sacrificio en un matadero del mismo Estado miembro;
ii)
aves de corral vivas a una explotación o nave de una explotación del mismo Estado miembro en la que no haya otras aves de corral. Las aves vivas permanecerán durante 21 días en dicha explotación, la cual quedará bajo control oficial desde el momento de su llegada;
iii)
pollitos de un día:
a una explotación o nave de una explotación del mismo Estado miembro en la que no haya otras aves de corral; los pollitos de un día permanecerán durante 21 días en dicha explotación o nave de una explotación, la cual quedará bajo supervisión oficial desde su llegada;
si han nacido de huevos procedentes de explotaciones avícolas situadas fuera de la zona restringida, a cualquier otra explotación, siempre que la incubadora de envío garantice, por su logística y las condiciones de bioseguridad de su trabajo, que no ha habido contacto con huevos para incubar o pollitos de un día procedentes de manadas de aves de corral de tal zona, por lo que tienen una situación sanitaria diferente;
iv)
huevos de incubar a una incubadora designada; los huevos y su embalaje se habrán desinfectado antes de su envío, y estará garantizada su trazabilidad;
v)
huevos de mesa a un centro de embalaje designado, siempre que vayan en embalajes desechables y que se apliquen todas las medidas de bioseguridad exigidas por las autoridades competentes;
vi)
huevos a un establecimiento de elaboración de ovoproductos con arreglo a lo dispuesto en el capítulo II de la sección X del anexo III del Reglamento (CE) no 853/2004, para ser manipulados y tratados de conformidad con el capítulo XI del anexo II del Reglamento (CE) no 852/2004 situados dentro o fuera de la zona restringida;
vii)
para su eliminación;
e)
se eliminarán los cadáveres;
f)
toda persona que entre o salga de las explotaciones de la zona restringida observará las medidas apropiadas de bioseguridad destinadas a evitar la propagación de la influenza aviar;
g)
lo antes posible después de la contaminación se limpiarán y desinfectarán, mediante uno o varios de los procedimientos previstos en el artículo 48, los vehículos y equipos utilizados para el transporte de aves de corral u otras aves cautivas vivas, de sus piensos, estiércol, purines, yacija y cualquier otro material o sustancia que puedan estar contaminados;
h)
ningún ave de corral, otra ave cautiva ni mamífero de una especie doméstica podrá entrar o salir de una explotación sin autorización de las autoridades competentes; esta restricción no se aplicará a los mamíferos domésticos que sólo tengan acceso a las zonas destinadas a la vivienda humana en las que:
i)
no tengan contacto alguno con las aves de corral u otras aves cautivas de la explotación, y
ii)
no tengan acceso a ninguna de las jaulas o zonas de las aves de corral u otras aves cautivas de la explotación.
i)
se prohibirá retirar o esparcir la yacija, el estiércol o los purines, salvo autorización expresa de las autoridades competentes; podrá autorizarse a desplazar estiércol o purines desde explotaciones situadas en la zona de vigilancia y sometidas a medidas de bioseguridad hasta una planta de tratamiento designada, o hasta un punto de almacenamiento intermedio para su ulterior tratamiento que elimine la posible presencia de virus de la influenza aviar, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1774/2002 o con las normas específicas que puedan adoptarse de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 64, apartado 2;
j)
se prohibirá celebrar ferias, mercados, exposiciones y demás concentraciones de aves de corral u otras aves cautivas, salvo autorización expresa de las autoridades competentes;
k)
no se pondrán en libertad aves de corral u otras aves cautivas para repoblación de zonas de caza.
2. Sobre la base de una evaluación del riesgo, las autoridades competentes podrán introducir otras medidas además de las previstas en la presente sección, de las que informará a la Comisión.
3. Podrán adoptarse otras medidas para evitar la propagación de la influenza aviar de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 64, apartado 3.
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