Art. 45
Duración de las medidas
En vigor desde 20 dic 2005
Artículo 45
Duración de las medidas
Las medidas previstas en la presente sección se mantendrán:
a)
un mínimo de 21 días después de la fecha de finalización de la limpieza y desinfección preliminar de la explotación infectada mediante uno o varios de los procedimientos establecidos en el artículo 48, y hasta que, sobre la base de las exploraciones y las pruebas de laboratorio realizadas en la zona restringida de conformidad con el manual de diagnóstico y tras una evaluación del riesgo, las autoridades competentes consideren que el riesgo de propagación de la IABP es desdeñable;
b)
un mínimo de 42 días después de la fecha de confirmación del foco y hasta que, sobre la base de las exploraciones y las pruebas de laboratorio realizadas en la zona restringida de conformidad con el manual de diagnóstico y tras una evaluación del riesgo, las autoridades competentes consideren que el riesgo de propagación de la IABP es desdeñable;
c)
para cualquier otra duración y en las condiciones que se fijen de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 64, apartado 3.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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