Art. 40

Excepciones para determinadas explotaciones

En vigor desde 20 dic 2005
Artículo 40 Excepciones para determinadas explotaciones 1.   Las autoridades competentes podrán autorizar excepciones a las medidas establecidas en el artículo 39, apartado 2, y en el artículo 39, apartado 5, letra b), en casos de foco de IABP en una explotación no comercial, un circo, un zoológico, una pajarería, un parque de animales silvestres, una zona cercada donde se mantenga a las aves de corral u otras aves cautivas con fines científicos o relacionados con la conservación de especies en peligro o de razas protegidas registradas oficialmente, siempre que no se pongan en peligro las medidas de control de la enfermedad. 2.   Las autoridades competentes velarán por que, cuando se autorice una excepción, en el sentido del apartado 1, las aves de corral u otras aves cautivas a las que se aplique la excepción: a) sean llevadas al interior de una nave de la explotación, en donde permanecerán. Cuando no sea viable o en caso de que su bienestar se vea comprometido, se confinarán en otro lugar de la misma explotación en el que no puedan tener contacto con otras aves de corral u otras aves cautivas de otras explotaciones. Deben tomarse todas las medidas razonables para reducir al máximo el contacto con aves silvestres; b) sigan sometidas a vigilancia y a pruebas, según lo indicado en el manual de diagnóstico y no se desplacen hasta que los análisis de laboratorio indiquen que ya no constituyen un riesgo significativo de propagación de la IABP; y c) no se desplacen de su explotación de origen, salvo para ser sacrificadas o para su traslado a otra explotación: i) del mismo Estado miembro, de conformidad con las instrucciones de las autoridades competentes; o ii) de otro Estado miembro, previo acuerdo del Estado miembro de destino. 3.   En caso de foco de IABP en incubadoras, y sobre la base de una evaluación del riesgo, las autoridades competentes podrán autorizar excepciones a todas o algunas de las medidas indicadas en el artículo 39. 4.   Los Estados miembros establecerán las disposiciones de aplicación de las excepciones previstas en los apartados 1 y 3. 5.   Los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión cualquier excepción autorizada de conformidad con los apartados 1 y 3. 6.   La Comisión estudiará la situación con los Estados miembros afectados y en el Comité lo antes posible. 7.   Teniendo en cuenta cualquier excepción autorizada de conformidad con el apartado 1, podrán tomarse medidas para evitar la propagación de la influenza aviar, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 64, apartado 3.
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