Art. 42

Medidas que se aplicarán en las explotaciones de contacto

En vigor desde 20 dic 2005
Artículo 42 Medidas que se aplicarán en las explotaciones de contacto 1.   Sobre la base de la encuesta epidemiológica, las autoridades competentes decidirán si una explotación debe considerarse explotación de contacto. Las autoridades competentes velarán por que se apliquen a las explotaciones de contacto las medidas establecidas en el artículo 7, apartado 2, hasta que, siguiendo el manual de diagnóstico, se haya descartado la IABP. 2.   Sobre la base de la encuesta epidemiológica, las autoridades competentes podrán aplicar a las explotaciones de contacto las medidas que se exponen en el artículo 39, en particular si la explotación de contacto está ubicada en una zona de alta densidad de aves de corral. En el anexo IV se recogen los principales criterios relativos a la aplicación de las medidas indicadas en el artículo 39 en las explotaciones de contacto. 3.   Las autoridades competentes velarán por que se tomen muestras de las aves de corral al matarlas, para poder confirmar o descartar la presencia de virus de la IABP en esas explotaciones de contacto, según lo estipulado en el manual de diagnóstico. 4.   Las autoridades competentes velarán por que, en toda explotación en la que se sacrifiquen o maten y eliminen aves de corral u otras aves cautivas y posteriormente se confirme la presencia de IABP, las naves y terrenos utilizados para albergarlas, los pastos y todos los equipos que puedan estar contaminados, así como los vehículos utilizados para su transporte o el de sus cadáveres, carne, piensos, estiércol, purines, yacija y cualquier otro material o sustancia que puedan estar contaminados se sometan a uno o varios de los procedimientos previstos en el artículo 48.
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