Art. 39

Medidas que deberán aplicarse

En vigor desde 20 dic 2005
Artículo 39 Medidas que deberán aplicarse 1.   En caso de foco de IABP, las autoridades competentes velarán por que, sobre la base de una evaluación del riesgo y teniendo en cuenta como mínimo los criterios del anexo V, se apliquen las medidas establecidas en el artículo 7, apartado 2, letras a), b), c), e), g) y h), en el artículo 7, apartado 3, y en los apartados 2 a 5 del presente artículo. 2.   Las autoridades competentes velarán por el vaciado, bajo control oficial, de todas las aves cautivas de la especie en que se haya confirmado IABP en una explotación, de modo que se impida la propagación de la influenza aviar. El vaciado podrá ampliarse a otras aves cautivas de la explotación, en función de la evaluación del riesgo que planteen en cuanto a la posible propagación de la influenza aviar a otras explotaciones que puedan considerarse de contacto, sobre la base de la encuesta epidemiológica. Antes del vaciado, ningún ave de corral u otra ave cautiva entrará o saldrá de la explotación sin autorización de las autoridades competentes. 3.   A efectos del apartado 2, el vaciado se efectuará de conformidad con lo establecido en la Directiva 93/119/CE, y las autoridades competentes decidirán que las aves de corral u otras aves cautivas: a) se maten lo antes posible, o b) se sacrifiquen en un matadero designado, con arreglo al apartado 4. Cuando el vaciado se produzca mediante sacrificio en un matadero designado, las aves de corral se someterán a una vigilancia y pruebas adicionales. Las aves de corral no saldrán de la explotación para ir al matadero designado hasta que las autoridades competentes, teniendo en cuenta en particular las investigaciones y las pruebas de laboratorio encaminadas a determinar el alcance de cualquier excreción del virus por dichas aves, realizadas de conformidad con lo dispuesto en el manual de diagnóstico, y una evaluación del riesgo, consideren que el riesgo de propagación de la IABP, es mínimo. 4.   Los sacrificios en mataderos designados con arreglo al apartado 3 solo podrán efectuarse cuando: a) las aves de corral se envíen directamente desde la explotación al matadero designado; b) se precinte cada partida antes de su despacho por el veterinario oficial encargado de la explotación o bajo su supervisión; c) cada partida permanezca precintada durante todo el transporte hasta su llegada al matadero designado; d) se cumplan las medidas de bioseguridad adicionales que impongan las autoridades competentes; e) las autoridades competentes responsables del matadero reciban la información y acuerden la recepción de las aves de corral; f) se limpien y desinfecten sin demora los vehículos y el equipo utilizado para el transporte de las aves de corral vivas y otros materiales o sustancias con probabilidad de estar contaminadas tras la contaminación mediante uno o más de los procedimientos establecidos en el artículo 48, y g) se eliminen los subproductos de estas aves de corral generados en el matadero. 5.   Las autoridades competentes velarán por la eliminación, bajo control oficial, de: a) los cadáveres, y b) los huevos para incubar de la explotación. 6.   Las autoridades competentes velarán por que se apliquen las siguientes medidas: a) siempre que sea posible, se trazarán e incubarán bajo supervisión oficial los huevos para incubar recogidos en la explotación entre la fecha probable de introducción de la IABP en la misma y la fecha de inicio de las medidas establecidas en la presente Directiva; b) las aves de corral que hayan nacido de huevos recogidos de la explotación en el período transcurrido entre la fecha probable de introducción de la IABP en la explotación y la aplicación de las medidas previstas en la presente Directiva quedarán, cuando sea posible, bajo supervisión oficial y serán investigadas según lo establecido en el manual de diagnóstico; c) los huevos que hubiera en la explotación, y los que hayan seguido produciéndose en ella antes del vaciado previsto en el apartado 2, se transportarán a condición de que se reduzca al máximo el riesgo de propagación de la IABP: i) a un centro de embalaje por ellas designado («el centro de embalaje designado»), siempre que vayan en embalajes desechables y que se apliquen todas las medidas de bioseguridad exigidas por las autoridades competentes; ii) a un establecimiento de elaboración de ovoproductos con arreglo a lo dispuesto en el capítulo II de la sección X del anexo III del Reglamento (CE) no 853/2004, para ser manipulados y tratados de conformidad con el capítulo XI del anexo II del Reglamento (CE) no 852/2004; iii) a un establecimiento para su eliminación; d) todo material o sustancia que pueda estar contaminado se tratará de acuerdo con las instrucciones del veterinario oficial o se eliminará; e) el estiércol, los purines y la yacija que puedan estar contaminados se someterán a uno o varios de los procedimientos previstos en el artículo 48; f) lo antes posible tras el vaciado, todas las naves en que se hayan alojado las aves de corral u otras aves cautivas, los vehículos utilizados para su transporte o el de sus canales, cadáveres, piensos, estiércol, purines, yacija y cualquier otro material o sustancia que puedan estar contaminados se someterán sin demora a uno o varios de los procedimientos previstos en el artículo 48; g) ningún mamífero de una especie doméstica entrará o saldrá de la explotación sin autorización de las autoridades competentes. Esta restricción no se aplicará a aquellos mamíferos que únicamente tengan acceso a aquellas zonas destinadas a la vivienda de personas en las que: i) no tengan contacto con las aves u otras aves de corral u otras aves cautivas de la explotación; ii) no tengan acceso a ninguna jaula o zona en que se guarden las aves de corral u otras aves cautivas; h) en caso de foco primario de IABP, la cepa clínica del virus se someterá a las pruebas de laboratorio establecidas en el manual de diagnóstico para identificar su subtipo; la cepa se presentará lo antes posible al laboratorio comunitario de referencia, tal como se establece en el artículo 51, apartado 1. 7.   Los Estados miembros que apliquen las medidas previstas en los apartados 2, 4 y 5 lo comunicarán inmediatamente a la Comisión.
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