Art. 38

Medidas complementarias que se aplicarán en los mataderos, los puestos fronterizos de control o los medios de transporte

En vigor desde 20 dic 2005
Artículo 38 Medidas complementarias que se aplicarán en los mataderos, los puestos fronterizos de control o los medios de transporte Cuando se sospeche o se confirme la IAAP en un matadero, un puesto fronterizo de control o un medio de transporte, las autoridades competentes velarán por que se apliquen las siguientes medidas complementarias: a) no se introducirán aves de corral u otras aves cautivas en el matadero, el puesto fronterizo de control o el medio de transporte mientras no hayan transcurrido, como mínimo, 24 horas desde la limpieza y desinfección previstas en la letra b) y realizadas mediante uno o varios de los procedimientos previstos en el artículo 48; cuando se trate de puestos fronterizos de control, la prohibición de introducción podrá ampliarse a otros animales; b) la limpieza y desinfección de los edificios, el equipo y los vehículos contaminados será realizada por el veterinario oficial o bajo su supervisión mediante uno o varios de los procedimientos indicados en el artículo 48; c) se realizará una encuesta epidemiológica; d) las medidas contempladas en el artículo 7, apartado 2, se aplicarán en la explotación de origen de las aves o los cadáveres infectados y en las explotaciones de contacto; e) salvo que la encuesta epidemiológica y demás investigaciones previstas en el artículo 35 arrojen otros datos, en la explotación de origen se aplicarán las medidas del artículo 11; f) la cepa clínica del virus de la influenza aviar se estudiará en laboratorio para identificar el subtipo vírico, según lo establecido en el manual de diagnóstico.
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