Art. 41
Medidas que se aplicarán en caso de focos de IABP en unidades de producción independientes
En vigor desde 20 dic 2005
Artículo 41
Medidas que se aplicarán en caso de focos de IABP en unidades de producción independientes
1. En caso de foco de IABP en una explotación con dos o más unidades de producción independientes, las autoridades competentes podrán autorizar excepciones a las medidas que figuran en el artículo 39, apartado 2, para las unidades de producción con aves de corral sanas, siempre que no se pongan en peligro las medidas de control de la enfermedad.
2. Los Estados miembros establecerán las disposiciones de aplicación de las excepciones previstas en el apartado 1, en función de las garantías zoosanitarias que puedan ofrecerse, y detallarán las medidas alternativas pertinentes.
3. Los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión cualquier excepción autorizada de conformidad con el apartado 1.
4. La Comisión estudiará la situación con los Estados miembros afectados y en el Comité lo antes posible.
5. Teniendo en cuenta cualquier excepción autorizada de conformidad con el apartado 1, podrán tomarse medidas para evitar la propagación de la influenza aviar, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 64, apartado 3.
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