Art. 33
Excepciones
En vigor desde 20 dic 2005
Artículo 33
Excepciones
1. Los Estados miembros determinarán las condiciones detalladas con arreglo a las que podrán autorizar las excepciones dispuestas en los artículos 16 y 23 a 27, incluidas las condiciones y medidas alternativas adecuadas. Tales excepciones se basarán en una evaluación de riesgo efectuada por las autoridades competentes.
2. Sobre la base de una evaluación del riesgo, las autoridades competentes podrán autorizar excepciones a las medidas dispuestas en las secciones 3 y 4, en caso de confirmación de la IAAP en una incubadora.
3. Las autoridades competentes podrán autorizar excepciones a las medidas establecidas en el artículo 18, letras b) y c), en el artículo 22 y en el artículo 30, letras b), c) y f), en casos de foco de IAAP en una explotación no comercial, un circo, un zoológico, un parque de animales silvestres, una zona cercada donde se mantenga a las aves de corral u otras aves cautivas con fines científicos o relacionados con la conservación de especies en peligro o de razas protegidas registradas oficialmente.
4. No obstante lo dispuesto en las secciones 3 y 4, en casos de foco de IAAP los Estados miembros podrán, sobre la base de una evaluación del riesgo, introducir medidas específicas para los desplazamientos de palomas mensajeras en, desde o hacia las zonas de protección y de vigilancia.
5. Las excepciones previstas en los apartados 1 a 4 sólo se autorizarán cuando no se pongan en peligro las medidas de control de la enfermedad.
6. Los Estados miembros que autoricen las excepciones previstas en los apartados 1 a 4 lo comunicarán inmediatamente a la Comisión.
7. En todos los casos, la Comisión estudiará la situación con los Estados miembros afectados y en el Comité lo antes posible.
Teniendo en cuenta cualquier excepción autorizada de conformidad con los apartados 1 a 4, podrán tomarse medidas para evitar la propagación de la influenza aviar, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 64, apartado 3.
8. Ningún ave de corral (incluidos los pollitos de un día), otras aves cautivas, huevos para incubar, yacija, estiércol o purines que procedan de una instalación a la que se haya autorizado una excepción con arreglo a lo dispuesto en este artículo podrá comercializarse fuera del Estado miembro de que se trate a no ser que se haya decidido otra cosa, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 64, apartado 3.
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