Art. 32
Medidas que se aplicarán en otras zonas restringidas
En vigor desde 20 dic 2005
Artículo 32
Medidas que se aplicarán en otras zonas restringidas
1. Las autoridades competentes podrán decidir la aplicación de todas o algunas de las medidas de las secciones 3 y 4 en las zonas restringidas previstas en el artículo 16, apartado 4 («otras zonas restringidas»).
2. Las autoridades competentes, cuando existan datos epidemiológicos u otras pruebas que así lo aconsejen, podrán ejecutar un programa preventivo de erradicación que incluya el sacrificio o la matanza preventivos de aves de corral u otras aves cautivas de explotaciones y zonas de riesgo, con arreglo a los criterios del anexo IV, situadas en otras zonas restringidas.
La repoblación de las aves de estas explotaciones se llevará a cabo según las instrucciones de las autoridades competentes.
3. Los Estados miembros que apliquen las medidas previstas en los apartados 1 y 2 informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
4. La Comisión estudiará la situación con los Estados miembros afectados y en el Comité lo antes posible.
5. No obstante las decisiones que se adopten de conformidad con la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (16), podrán tomarse otras medidas de vigilancia, bioseguridad y control para evitar la propagación de la influenza aviar, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 64, apartado 3.
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