Art. 34
Medidas de bioseguridad adicionales
En vigor desde 20 dic 2005
Artículo 34
Medidas de bioseguridad adicionales
1. Con el fin de evitar la propagación de la influenza aviar, las autoridades competentes podrán ordenar, además de las medidas previstas en las secciones 3, 4 y 5, la aplicación de otras medidas de bioseguridad en las explotaciones de las zonas de protección y vigilancia y en las demás zonas restringidas, así como en compartimentos de aves de corral o compartimentos de otras aves cautivas del Estado miembro afectado.
Entre dichas medidas podrá figurar la restricción de los desplazamientos de vehículos o de personas para llevar pienso, recoger huevos, transportar aves a los mataderos o recoger los cadáveres para su eliminación, así como otros desplazamientos de personal, veterinarios o quienes suministren equipos para la explotación.
2. Los Estados miembros que apliquen las medidas previstas en el apartado 1 lo comunicarán inmediatamente a la Comisión.
3. La Comisión estudiará la situación con los Estados miembros afectados y en el Comité lo antes posible.
4. No obstante las decisiones que se adopten de conformidad con la Decisión 90/424/CEE, podrán tomarse otras medidas de vigilancia, bioseguridad y control para evitar la propagación de la influenza aviar, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 64, apartado 3.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2005:94:oj#art-34