Art. 30
Medidas que se aplicarán en las zonas de vigilancia
En vigor desde 20 dic 2005
Artículo 30
Medidas que se aplicarán en las zonas de vigilancia
Las autoridades competentes velarán por que en las zonas de vigilancia se apliquen las siguientes medidas:
a)
se elaborará lo antes posible un censo de todas las explotaciones comerciales de aves de corral;
b)
se prohibirán los desplazamientos en la zona de vigilancia de aves de corral, pollitas maduras para la puesta, pollitos de un día y huevos, salvo autorización expresa de las autoridades competentes, que velarán por la aplicación de las correspondientes medidas de bioseguridad para evitar la propagación de la influenza aviar; esta prohibición no se aplicará al tránsito a través de la zona de vigilancia por carretera o ferrocarril, sin descarga ni paradas;
c)
se prohibirán los desplazamientos de aves de corral, pollitas maduras para la puesta, pollitos de un día y huevos a explotaciones, mataderos o centros de embalaje o establecimientos de elaboración de ovoproductos situados fuera de la zona de vigilancia; no obstante, las autoridades competentes podrán autorizar el transporte directo de:
i)
aves de corral, para su sacrificio inmediato en un matadero designado de conformidad con el artículo 23, apartado 1, letras a), b) y d);
Las autoridades competentes podrán autorizar el transporte directo de aves de corral originarias de fuera de las zonas de protección y vigilancia para su sacrificio inmediato a un matadero designado en el interior de la zona de vigilancia, así como el posterior traslado de la carne de dichas aves sacrificadas;
ii)
pollitas maduras para la puesta, hasta una explotación del mismo Estado miembro en la que no hay a otras aves; dicha explotación quedará bajo control oficial a partir de la llegada de las pollitas maduras para la puesta y éstas permanecerán en las explotaciones de destino durante 21 días como mínimo;
iii)
pollitos de un día:
a una explotación o nave de una explotación del mismo Estado miembro, siempre que se apliquen las correspondientes medidas de bioseguridad y que la explotación quede bajo control oficial después del transporte y los pollitos de un día permanezcan en las explotaciones de destino durante 21 días como mínimo, o
si han nacido de huevos de incubar procedentes de explotaciones de aves de corral situadas fuera de las zonas de protección o de vigilancia, a cualquier otra explotación, siempre que la incubadora de envío garantice, por su logística y las condiciones de bioseguridad de su trabajo, que no ha habido contacto entre esos huevos y otros huevos para incubar o pollitos de un día procedentes de manadas de aves de tales zonas, por lo que tienen una situación sanitaria diferente;
iv)
huevos de incubar a una incubadora designada situada fuera o dentro de la zona de vigilancia; los huevos y su embalaje se habrán desinfectado antes de su envío, y estará garantizada su trazabilidad;
v)
huevos de mesa a un centro de embalaje designado, siempre que vayan en embalajes desechables y que se apliquen todas las medidas de bioseguridad exigidas;
vi)
huevos a un establecimiento de elaboración de ovoproductos con arreglo a lo dispuesto en el capítulo II de la sección X del anexo III del Reglamento (CE) no 853/2004, para ser manipulados y tratados de conformidad con el capítulo XI del anexo II del Reglamento (CE) no 852/2004, situado dentro o fuera de la zona de vigilancia;
vii)
huevos para eliminación;
d)
toda persona que entre o salga de las explotaciones de la zona de vigilancia observará las medidas apropiadas de bioseguridad destinadas a evitar la propagación de la influenza aviar;
e)
sin demora, después de la contaminación se limpiarán o desinfectarán, mediante alguno o algunos de los procedimientos contemplados en el artículo 48, todos los vehículos y equipos utilizados para el transporte de aves de corral, otras aves cautivas vivas, de sus cadáveres, piensos, estiércol, purines, yacija y cualquier otro material o sustancia que puedan estar contaminados;
f)
ningún ave de corral, otra ave cautiva ni mamífero de especies domésticas podrá entrar o salir de una explotación en la que se tienen aves de corral sin autorización de las autoridades competentes. Esta restricción no se aplicará a los mamíferos que sólo tengan acceso a las zonas destinadas a la vivienda de personas en las que:
i)
no tengan contacto con las aves u otras aves de corral u otras aves cautivas de la explotación, y
ii)
no tengan acceso a ninguna jaula o zona en que se guarden las aves de corral u otras aves cautivas;
g)
se comunicará inmediatamente todo aumento de la morbilidad o la mortalidad o toda disminución significativa de la producción en las explotaciones a las autoridades competentes, que procederán a la correspondiente investigación, según el manual de diagnóstico;
h)
se prohibirá retirar o esparcir la yacija, el estiércol o los purines, salvo autorización expresa de las autoridades competentes; podrá autorizarse desplazar estiércol desde explotaciones situadas en la zona de vigilancia y sometidas a medidas de bioseguridad hasta una planta de tratamiento designada, o hasta un punto de almacenamiento intermedio para su ulterior tratamiento que elimine la posible presencia de virus de la influenza aviar, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1774/2002 o con las normas específicas que puedan adoptarse de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 64, apartado 2;
i)
se prohibirá celebrar ferias, mercados, exposiciones y demás concentraciones de aves de corral u otras aves cautivas;
j)
no se pondrán en libertad aves para repoblar zonas de caza.
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