Art. 29
Duración de las medidas
En vigor desde 20 dic 2005
Artículo 29
Duración de las medidas
1. Las medidas establecidas en la presente sección se mantendrán durante 21 días como mínimo a partir de la fecha en que terminen la limpieza y desinfección preliminares de la explotación infectada, efectuadas mediante uno o varios de los procedimientos establecidos en el artículo 48, y hasta que se hayan analizado las explotaciones situadas en la zona de protección, según lo indicado en el manual de diagnóstico.
2. Cuando ya no proceda mantener las medidas contempladas en la presente sección, como establece el apartado 1 del presente artículo, en la antigua zona de protección se aplicarán las medidas establecidas en el artículo 30, hasta que ya no proceda mantenerlas, como dispone el artículo 31.
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