Art. 12
Excepciones
En vigor desde 20 dic 2005
Artículo 12
Excepciones
1. Los Estados miembros establecerán normas detalladas para la autorización de excepciones, en el sentido de los artículos 11, apartado 2, 13 y 14, que contendrán medidas y condiciones alternativas apropiadas. Dichas excepciones se basarán en una evaluación de riesgos realizada por las autoridades competentes.
2. Los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión cualquier excepción autorizada de conformidad con el artículo 13, apartado 1, y con el artículo 14.
3. Cuando se haya autorizado una excepción de conformidad con el artículo 13, apartado 1, y con el artículo 14, la Comisión estudiará inmediatamente la situación con el Estado miembro en cuestión y lo antes posible en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal («el Comité»).
4. Teniendo en cuenta cualquier excepción autorizada de conformidad con el artículo 13, apartado 1, y con el artículo 14, podrán tomarse medidas para evitar la propagación de la influenza aviar, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 64, apartado 3.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2005:94:oj#art-12