Art. 13

Excepciones relativas a determinadas explotaciones

En vigor desde 20 dic 2005
Artículo 13 Excepciones relativas a determinadas explotaciones 1.   Las autoridades competentes podrán autorizar excepciones a las medidas establecidas en el artículo 11, apartado 2, primer párrafo, en casos de foco de IAAP en una explotación no comercial, un circo, un zoológico, una pajarería, un parque de animales silvestres, una zona cercada donde se mantenga a las aves de corral u otras aves cautivas con fines científicos o relacionados con la conservación de especies en peligro o de razas protegidas registradas oficialmente, siempre que no se pongan en peligro las medidas de control de la enfermedad. 2.   Las autoridades competentes velarán por que, cuando se autorice una excepción, en el sentido del apartado 1, las aves de corral u otras aves cautivas a las que se aplique la excepción: a) se lleven al interior de una nave de la explotación, en donde permanecerán. Cuando no sea viable o en caso de que su bienestar se vea comprometido, se confinarán en otro lugar de la misma explotación en el que no puedan tener contacto con otras aves de corral u otras aves cautivas de otras explotaciones. Deberán tomarse todas las medidas razonables para reducir al máximo el contacto con aves silvestres; b) sean sometidas a vigilancia y a pruebas, según lo indicado en el manual de diagnóstico, y no sean desplazadas a otro lugar hasta que los análisis de laboratorio indiquen que ya no constituyen un riesgo significativo de propagación de la IAAP; y c) no se desplacen de su explotación de origen, salvo para ser sacrificadas o para su traslado a otra explotación situada: i) en el mismo Estado miembro, de conformidad con las instrucciones de las autoridades competentes; o ii) en otro Estado miembro, previo acuerdo del Estado miembro de destino. 3.   Las autoridades competentes podrán autorizar excepciones con relación a las medidas previstas en el artículo 11, apartado 5, para el envío directo de huevos a un establecimiento de elaboración de ovoproductos con arreglo a lo dispuesto en el capítulo II de la sección X del anexo III del Reglamento (CE) no 853/2004, para ser manipulados y tratados con arreglo a lo dispuesto en el capítulo XI del anexo II del Reglamento (CE) no 852/2004. Estas autorizaciones estarán sujetas a las condiciones establecidas en el anexo III de la presente Directiva.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2005:94:oj#art-13

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil