Art. 22

Recogida de datos individuales

En vigor desde 1 dic 2005
Artículo 22 Recogida de datos individuales A efectos del examen de los casos individuales, los Estados miembros: a) no revelarán directamente la información relativa a las solicitudes individuales de asilo, o relativa a que se ha presentado una solicitud, a los presuntos agentes de la persecución del solicitante; b) obtendrán cualquier información de los presuntos agentes de la persecución de tal forma que no se les informe directamente de que el solicitante en cuestión ha presentado una solicitud, ni que se ponga en peligro la integridad física del solicitante ni de las personas a su cargo, ni la libertad ni la seguridad de sus familiares que aún viven en el país de origen.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2005:85:oj#art-22

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil