Art. 23
Procedimiento de examen
En vigor desde 1 dic 2005
Artículo 23
Procedimiento de examen
1. Los Estados miembros tramitarán las solicitudes de asilo en un procedimiento de examen de conformidad con los principios y garantías fundamentales del capítulo II.
2. Los Estados miembros procurarán que dicho procedimiento concluya lo más rápidamente posible, sin perjuicio de un examen suficiente y completo.
Los Estados miembros velarán por que, en caso de que no sea posible adoptar una resolución al cabo de seis meses, al solicitante, o bien
a)
se le informe de la demora, o bien
b)
se le facilite, a petición propia, información sobre el plazo en el que previsiblemente se adoptará la resolución. Dicha información no constituirá una obligación del Estado miembro frente al solicitante de adoptar una resolución dentro del plazo mencionado.
3. Los Estados miembros podrán dar prioridad o acelerar cualquier examen de conformidad con los principios y garantías fundamentales del capítulo II, cuando sea probable que la solicitud esté fundamentada o cuando el solicitante tenga necesidades especiales, entre otros supuestos.
4. Los Estados miembros podrán también disponer que se dé prioridad o se acelere el procedimiento de examen de conformidad con los principios y garantías fundamentales del capítulo II si:
a)
el solicitante, al presentar su solicitud y exponer los hechos, hubiese planteado exclusivamente cuestiones que no guardan relación, o guardan una relación mínima, con el examen de los requisitos para el reconocimiento de la condición de refugiado en virtud de la Directiva 2004/83/CE, o
b)
el solicitante no cumpliese manifiestamente los requisitos de la condición de refugiado o que dan derecho al estatuto de refugiado en un Estado miembro en virtud de la Directiva 2004/83/CE, o
c)
la solicitud de asilo se considerase infundada:
i)
por proceder el solicitante de un país de origen seguro a efectos de los artículos 29, 30 y 31, o
ii)
por considerarse el país que no es un Estado miembro un tercer país seguro para el solicitante, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28, apartado 1, o
d)
el solicitante hubiese engañado a las autoridades mediante la presentación de información o documentación falsa o la no revelación de información pertinente sobre su identidad o su nacionalidad que podría haber tenido un efecto negativo en la resolución, o
e)
el solicitante hubiese presentado otra solicitud de asilo declarando otros datos personales, o
f)
el solicitante no hubiese presentado información que permitiese establecer con un grado razonable de certeza su identidad o nacionalidad, o fuere probable que hubiera destruido o se hubiere deshecho de mala fe de un documento de identidad o viaje que habría contribuido a establecer su identidad o nacionalidad, o
g)
el solicitante hubiese formulado alegaciones incoherentes, contradictorias, inverosímiles o insuficientes que pongan claramente de manifiesto que su solicitud es poco convincente por lo que respecta al hecho de haber sufrido la persecución a la que se refiere la Directiva 2004/83/CE, o
h)
el solicitante hubiese presentado una solicitud posterior que no plantee ninguna circunstancia nueva relevante en cuanto a sus circunstancias particulares o a la situación en su país de origen, o
i)
el solicitante, sin motivo razonable, no hubiese presentado su solicitud antes, habiendo tenido ocasión de hacerlo, o
j)
el solicitante presentase una solicitud con la única intención de retrasar o frustrar la aplicación de una resolución anterior o inminente que diera lugar a su expulsión, o
k)
el solicitante no hubiese cumplido sin un motivo justificado las obligaciones a que se hace referencia en el artículo 4, apartados 1 y 2, de la Directiva 2004/83/CE o en el artículo 11, apartado 2, letras a) y b), y en el artículo 20, apartado 1, de la presente Directiva, o
l)
el solicitante hubiese entrado ilegalmente o prolongado su estancia ilegalmente en el territorio del Estado miembro y no se hubiese presentado a las autoridades ni presentado una solicitud de asilo con la mayor brevedad, sin una razón válida, dadas las circunstancias de su entrada, o
m)
el solicitante constituyese un peligro para la seguridad nacional o el orden público del Estado miembro o hubiese sido expulsado con carácter ejecutorio por motivos graves de seguridad o de orden público con arreglo al Derecho nacional, o
n)
el solicitante se negase a acatar la obligación de que le sean tomadas las impresiones dactilares de conformidad con la legislación comunitaria o nacional aplicable, o
o)
la solicitud hubiese sido presentada por un menor soltero a quien sea aplicable el artículo 6, apartado 4, letra c), después de que la solicitud de sus padres o progenitor que lo tenga a su cargo hubiese sido denegada y no se hubiese planteado ninguna circunstancia nueva relevante en cuanto a sus circunstancias particulares o a la situación en su país de origen.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2005:85:oj#art-23