Art. 21

El papel del ACNUR

En vigor desde 1 dic 2005
Artículo 21 El papel del ACNUR 1.   Los Estados miembros permitirán al ACNUR: a) tener acceso a los solicitantes de asilo, incluidos los que están internados y los que se encuentran en zonas de tránsito aeroportuarias o portuarias; b) acceder a información sobre solicitudes individuales de asilo, sobre el curso del procedimiento y sobre resoluciones adoptadas, siempre y cuando el solicitante de asilo dé su consentimiento; c) manifestar su opinión, en el ejercicio de sus responsabilidades de vigilancia de conformidad con el artículo 35 de la Convención de Ginebra, a toda autoridad competente sobre solicitudes individuales de asilo en cualquier fase del procedimiento. 2.   El apartado 1 se aplicará igualmente a cualquier organización que trabaje en el territorio del Estado miembro en cuestión en nombre del ACNUR en virtud de un acuerdo con dicho Estado miembro.
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