Art. 18
Internamiento
En vigor desde 1 dic 2005
Artículo 18
Internamiento
1. Los Estados miembros no mantendrán a una persona detenida por la única razón de que sea un solicitante de asilo.
2. Cuando se mantenga detenido a un solicitante de asilo, los Estados miembros velarán por que exista la posibilidad de una revisión judicial rápida.
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