Art. 17

Garantías para los menores no acompañados

En vigor desde 1 dic 2005
Artículo 17 Garantías para los menores no acompañados 1.   En relación con todos los procedimientos considerados en la presente Directiva y sin perjuicio de lo estipulado en los artículos 12 y 14, los Estados miembros: a) adoptarán tan pronto como sea posible medidas para asegurar que un representante actúe en nombre del menor no acompañado o le asista con respecto al examen de la solicitud. Dicho representante también podrá ser el representante mencionado en el artículo 19 de la Directiva 2003/9/CE, de 27 de enero de 2003, por la que se aprueban normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo en los Estados miembros (7); b) asegurarán que se dé al representante la posibilidad de informar al menor no acompañado sobre el significado y las posibles consecuencias de la audiencia personal y, si procede, sobre la forma de prepararse para tal audiencia. Los Estados miembros permitirán al representante estar presente en dicha audiencia y formular preguntas o alegaciones en el marco establecido por la persona que realiza la audiencia. Los Estados miembros podrán requerir la presencia del menor no acompañado en la audiencia personal, aunque esté presente su representante. 2.   Los Estados miembros se abstendrán de nombrar representante cuando los menores no acompañados: a) vayan a alcanzar, con toda probabilidad, la mayoría de edad antes de que se adopte una decisión en primera instancia, o b) puedan disponer gratuitamente de un asesor jurídico u cualquier otro consejero, reconocido como tal con arreglo a la legislación nacional para cumplir los cometidos asignados más arriba al representante, o c) estén o hayan estado casados. 3.   De conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes el 1 de diciembre de 2005, los Estados miembros también se abstendrán de nombrar representante cuando los menores no acompañados hayan cumplido 16 años, a menos que no estén en condiciones de seguir con su solicitud sin representante. 4.   Los Estados miembros garantizarán: a) que cuando se entreviste a un menor no acompañado sobre su solicitud de asilo de conformidad con lo estipulado en los artículos 12, 13 y 14, celebre la audiencia una persona que tenga los conocimientos necesarios sobre las necesidades especiales de los menores; b) que un funcionario con los conocimientos necesarios sobre las necesidades especiales de los menores prepare la resolución de la autoridad decisoria sobre la solicitud de un menor no acompañado. 5.   Los Estados miembros podrán utilizar reconocimientos médicos para determinar la edad de menores no acompañados cuando se proceda al examen de una solicitud de asilo. En los casos en que se utilicen reconocimientos médicos, los Estados miembros se asegurarán de que: a) antes del examen de su solicitud de asilo, se informe a los menores no acompañados, en una lengua que sea razonable suponer que comprenden, sobre la posibilidad de determinar su edad mediante un reconocimiento médico. Esto incluirá información sobre el método de reconocimiento y las posibles consecuencias del resultado para el examen de la solicitud de asilo, así como las consecuencias de la negativa por parte del menor no acompañado de someterse al reconocimiento médico; b) los menores no acompañados y sus representantes consienten en llevar a cabo un reconocimiento para determinar la edad de los menores de que se trate, y c) la resolución denegatoria de la solicitud de asilo de un menor no acompañado que se hubiere negado a someterse a dicho reconocimiento médico no se basa únicamente en esta negativa. El hecho de que un menor no acompañado se haya negado a someterse a un reconocimiento médico no impedirá que la autoridad decisoria dicte una resolución sobre la solicitud de asilo. 6.   Al aplicar el presente artículo, los Estados miembros considerarán de manera primordial los intereses del menor.
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