Art. 16

Alcance de la asistencia jurídica y de la representación legal

En vigor desde 1 dic 2005
Artículo 16 Alcance de la asistencia jurídica y de la representación legal 1.   Los Estados miembros garantizarán que el asesor jurídico u otro consejero admitido o permitido como tal en virtud del Derecho nacional que asista o represente a un solicitante de asilo de conformidad con el Derecho nacional tenga acceso a la información que obre en el expediente del solicitante que sea susceptible de ser examinada por las autoridades a las que se refiere el capítulo V, en la medida en que la información sea pertinente para el examen de la solicitud. Los Estados miembros podrán establecer una excepción en caso de que la divulgación de información o de fuentes comprometa la seguridad nacional, la seguridad de las organizaciones o personas que proporcionan la información o la seguridad de las personas a las que se refiere la información, o cuando se vieran comprometidos los intereses de la investigación relativos al examen de las solicitudes de asilo por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros o las relaciones internacionales de los Estados miembros. En tales casos, las autoridades a las que se refiere el capítulo V deberán tener acceso a la información o las fuentes en cuestión, excepto cuando se excluya tal acceso en asuntos de seguridad nacional. 2.   Los Estados miembros garantizarán que el asesor jurídico u otro consejero que asista o represente a un solicitante de asilo tenga acceso a recintos cerrados, como centros de internamiento y las zonas de tránsito, con el fin de entrevistarse con dicho solicitante. Los Estados miembros sólo podrán limitar la posibilidad de visitar a los solicitantes en los recintos cerrados, cuando, en virtud de la legislación nacional, tal limitación sea necesaria objetivamente para la seguridad, el orden público o la gestión administrativa del recinto o para garantizar un examen eficiente de la solicitud, siempre y cuando no se vea seriamente limitado o imposibilitado con ello el acceso del asesor jurídico u otro consejero. 3.   Los Estados miembros podrán establecer normas que regulen la presencia de asesores jurídicos u otros consejeros en todas las audiencias del procedimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo o en el artículo 17, apartado 1, letra b). 4.   Los Estados miembros podrán establecer que se permita al solicitante asistir a la audiencia personal acompañado del asesor jurídico u otro consejero reconocido, o permitido, como tal por el Derecho nacional. Los Estados miembros podrán exigir la presencia del solicitante en la audiencia personal aun cuando esté representado con arreglo a la legislación nacional por dicho asesor jurídico o consejero; podrán exigir asimismo que sea el propio solicitante quien responda a las preguntas. No obstante, la ausencia de un asesor jurídico u otro consejero no impedirá que la autoridad competente celebre la audiencia personal con el solicitante.
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