Art. 58
Modificaciones de la Directiva 92/49/CEE
En vigor desde 16 nov 2005
Artículo 58
Modificaciones de la Directiva 92/49/CEE
La Directiva 92/49/CEE se modifica como sigue:
1.
En el artículo 15, el apartado 1 bis se sustituye por el texto siguiente:
«1 bis. Si el adquirente de la participación mencionada en el presente artículo, apartado 1, es una empresa de seguros, una empresa de reaseguros, una entidad de crédito o una empresa de inversión autorizada en otro Estado miembro, o la empresa matriz de cualquiera de ellas, o una persona física o jurídica que la controle, y si, como consecuencia de esa adquisición, la empresa en la que el adquirente tiene intención de poseer una participación se convirtiera en filial o quedara sujeta al control del adquirente, la evaluación de la adquisición deberá ser objeto de la consulta previa mencionada en el artículo 12 bis de la Directiva 73/239/CEE.».
2.
En el artículo 16, los apartados 4, 5 y 6 se sustituyen por el texto siguiente:
«4. La autoridad competente que, en virtud de los apartados 1 o 2, reciba información confidencial podrá solamente utilizarla en el ejercicio de sus funciones:
—
para el examen de las condiciones de acceso a la actividad de seguro y para facilitar el control de las condiciones del ejercicio de la actividad, en particular en materia de supervisión de las provisiones técnicas, del margen de solvencia, de la organización administrativa y contable y del control interno,
—
para la imposición de sanciones,
—
en el marco de un recurso administrativo contra una decisión de la autoridad competente, o
—
en el marco de procedimientos jurisdiccionales entablados en virtud del artículo 53 o de disposiciones especiales previstas en la presente Directiva y de las demás directivas adoptadas en el ámbito de las empresas de seguros y de las empresas de reaseguros.
5. Los apartados 1 y 4 no serán obstáculo para el intercambio de información, dentro de un mismo Estado miembro, cuando existan varias autoridades competentes, o entre Estados miembros, entre las autoridades competentes y:
—
las autoridades en las que recaiga la función pública de supervisión de las entidades de crédito y de las otras instituciones financieras, así como las autoridades encargadas de la supervisión de los mercados financieros,
—
los órganos implicados en la liquidación y la quiebra de las empresas de seguros, las empresas de reaseguros y otros procedimientos similares, y
—
las personas encargadas del control legal de las cuentas de las empresas de seguros, empresas de reaseguros y demás entidades financieras,
para el cumplimiento de su misión de vigilancia, así como para la transmisión, a los órganos encargados de la gestión de procedimientos obligatorios de liquidación o de fondos de garantía, de la información necesaria para el cumplimiento de su función. La información recibida por dichas autoridades, órganos y personas quedará sujeta al secreto profesional contemplado en el apartado 1.
6. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 4, los Estados miembros podrán autorizar intercambios de información entre las autoridades competentes y:
—
las autoridades encargadas de la supervisión de los órganos que participen en la liquidación y quiebra de las empresas de seguros o de reaseguros y otros procedimientos similares, o
—
las autoridades encargadas de la supervisión de las personas encargadas del control legal de las cuentas de las empresas de seguros, las empresas de reaseguros, las entidades de crédito, las empresas de inversión y otras entidades financieras, o
—
los actuarios independientes de las empresas de seguros o de las empresas de reaseguros que, en virtud de la ley, ejerzan una función de control sobre éstas y los órganos encargados de la supervisión de estos actuarios.
Los Estados miembros que hagan uso de la facultad establecida en el párrafo primero exigirán, como mínimo, el cumplimiento de las siguientes condiciones:
—
la información se destinará a la realización de la misión de supervisión o de la función de control establecidas en el párrafo primero,
—
la información recibida en este contexto estará sujeta al secreto profesional contemplado en el apartado 1,
—
cuando la información proceda de otro Estado miembro, ésta sólo podrá ser divulgada con el acuerdo expreso de las autoridades competentes que hayan comunicado dicha información y, en ese caso, exclusivamente con la finalidad que estas autoridades hayan autorizado.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros la identidad de las autoridades, personas u órganos que podrán recibir información con arreglo al presente apartado.».
3.
El artículo 21, apartado 1, se modifica como sigue:
a)
la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«1.
El Estado miembro de origen no podrá autorizar a las empresas de seguros a cubrir sus provisiones técnicas y sus reservas de estabilización mediante activos distintos de los pertenecientes a las categorías siguientes:»;
b)
el punto B, letra f), se sustituye por el texto siguiente:
«f)
los créditos frente a los reaseguradores, incluida la parte de los reaseguradores en las provisiones técnicas y en las entidades con cometido especial contempladas en el artículo 46 de la Directiva 2005/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2005, sobre el reaseguro (*4).»;
(*4)
DO L 323 de 9.12.2005, p. 1."
c)
el punto C, párrafo tercero, se sustituye por el texto siguiente:
«La inclusión de un activo o de una categoría de activos en la lista que figura en el párrafo primero no significa que todos esos activos deban ser autorizados automáticamente para cobertura de las provisiones técnicas. El Estado miembro de origen establecerá normas más detalladas que fijen las condiciones de utilización de los activos admisibles.».
4.
El artículo 22, apartado 1, frase introductoria, se sustituye por el texto siguiente:
«1.
El Estado miembro de origen exigirá, en lo relativo a los activos representativos de las provisiones técnicas y reservas de estabilización, que cada empresa de seguros no invierta más de:».
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