Art. 57

Modificaciones de la Directiva 73/239/CEE

En vigor desde 16 nov 2005
Artículo 57 Modificaciones de la Directiva 73/239/CEE La Directiva 73/239/CEE se modifica como sigue: 1. En el artículo 12 bis, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente: «1.   Se consultará a las autoridades competentes del otro Estado miembro interesado antes de conceder una autorización a una empresa de seguros de no vida que sea: a) filial de una empresa de seguros o de reaseguros autorizada en otro Estado miembro, o b) filial de la empresa matriz de una empresa de seguros o de reaseguros autorizada en otro Estado miembro, o c) controlada por la misma persona, física o jurídica, que controle una empresa de seguros o de reaseguros autorizada en otro Estado miembro. 2.   La autoridad competente del Estado miembro interesado responsable de la supervisión de las entidades de crédito o empresas de inversión será consultada antes de que se conceda una autorización a una empresa de seguros de no vida que sea: a) filial de una entidad de crédito o empresa de inversión autorizada en la Comunidad, o b) filial de la empresa matriz de una entidad de crédito o de una empresa de inversión autorizada en la Comunidad, o c) controlada por la misma persona, física o jurídica, que controle una entidad de crédito o empresa de inversión autorizada en la Comunidad.». 2. En el artículo 13, apartado 2, se añade el párrafo siguiente: «El Estado miembro de origen de la empresa de seguros no rechazará un contrato de reaseguro celebrado por la empresa de seguros con una empresa de reaseguros autorizada de conformidad con la Directiva 2005/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2005, sobre el reaseguro (*1), o una empresa de seguros autorizada de conformidad con la presente Directiva o la Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, sobre el seguro de vida (*2), por motivos directamente relacionados con la solidez financiera de la empresa de reaseguros o la empresa de seguros.. (*1)   DO L 323 de 9.12.2005, p. 1." (*2)   DO L 345 de 19.12.2002, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/1/CE (DO L 79 de 24.3.2005, p. 9).» " 3. En el artículo 15, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente: «2.   El Estado miembro de origen deberá exigir a todas las empresas de seguros que cubran las provisiones técnicas y la reserva de estabilización a que se refiere el artículo 15 bis de la presente Directiva con activos congruentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Directiva 88/357/CEE. En cuanto a los riesgos situados dentro de la Comunidad, estos activos deberán localizarse en la Comunidad. Los Estados miembros no exigirán a las empresas de seguros que localicen sus activos en un Estado miembro concreto. Sin embargo, el Estado miembro de origen podrá permitir que se flexibilicen las normas relativas a la localización de los activos. 3.   Los Estados miembros no mantendrán ni introducirán, para establecer las provisiones técnicas, un sistema de provisión bruta que requiera la pignoración de activos para cubrir la provisión de primas no consumidas y de siniestros pendientes por el reasegurador, si éste es una empresa de reaseguros autorizada de conformidad con la Directiva 2005/68/CE o una empresa de seguros autorizada de conformidad con la presente Directiva o la Directiva 2002/83/CE. Si el Estado miembro de origen admitiere la representación de las provisiones técnicas por créditos frente a reaseguradores que no sean ni empresas de reaseguros autorizadas de conformidad con la Directiva 2005/68/CE, ni empresas de seguros autorizadas de conformidad con la presente Directiva o la Directiva 2002/83/CE, el Estado miembro de origen establecerá las condiciones para aceptar dichos créditos.». 4. El artículo 16, apartado 2, se modifica como sigue: a) el párrafo primero, letra b), se sustituye por el texto siguiente: «b) las reservas (legales y libres) que no correspondan a los compromisos suscritos ni hayan sido clasificadas como reservas de estabilización;»; b) el párrafo cuarto, parte introductoria y letra a), se sustituye por el texto siguiente: «Se deducirán también del margen de solvencia disponible los siguientes elementos: a) las participaciones que tenga la empresa de seguros en: — empresas de seguros a efectos del artículo 6 de la presente Directiva, del artículo 4 de la Directiva 2002/83/CE o del artículo 1, letra b), de la Directiva 98/78/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, — empresas de reaseguros a efectos del artículo 3 de la Directiva 2005/68/CE o empresas de reaseguros de un tercer país a efectos del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 98/78/CE, — sociedades de cartera de seguros a efectos del artículo 1, letra i), de la Directiva 98/78/CE, — entidades de crédito y entidades financieras a efectos del artículo 1, puntos 1 y 5, de la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, — empresas de inversión y entidades financieras a efectos del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/22/CEE del Consejo así como del artículo 2, apartados 4 y 7, de la Directiva 93/6/CEE del Consejo;». 5. El artículo 16 bis se modifica como sigue: a) el apartado 3, párrafo séptimo, se sustituye por el texto siguiente: «La suma así obtenida se multiplicará por la relación existente, para el conjunto de los tres últimos ejercicios, entre la siniestralidad a cargo de la empresa después de deducir la siniestralidad a cargo del reaseguro y el importe de la siniestralidad bruta; dicha relación no podrá ser en ningún caso inferior al 50 %. Previa solicitud y justificación por parte de la empresa de seguros a la autoridad competente del Estado miembro de origen y con la conformidad de dicha autoridad, podrán deducirse también con carácter de reaseguro los importes recuperables procedentes de las entidades con cometido especial contempladas en el artículo 46 de la Directiva 2005/68/CE.»; b) el apartado 4, párrafo séptimo, se sustituye por el texto siguiente: «La suma así obtenida se multiplicará por la relación existente, para el conjunto de los tres últimos ejercicios, entre la siniestralidad a cargo de la empresa después de deducir la siniestralidad a cargo del reaseguro y el importe de la siniestralidad bruta; dicha relación no podrá ser en ningún caso inferior al 50 %. Previa solicitud y justificación por parte de la empresa de seguros a la autoridad competente del Estado miembro de origen y con la conformidad de dicha autoridad, podrán deducirse también con carácter de reaseguro los importes recuperables procedentes de las entidades con cometido especial contempladas en el artículo 46 de la Directiva 2005/68/CE.». 6. Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 17 ter 1.   Cada Estado miembro exigirá a la empresa de seguros cuya administración central esté situada en su territorio y que lleve a cabo actividades de reaseguro que establezca, con respecto al conjunto de sus operaciones, un fondo mínimo de garantía de conformidad con el artículo 40 de la Directiva 2005/68/CE, cuando se cumpla una de las siguientes condiciones: a) las primas de reaseguro percibidas exceden en un 10 % sus primas totales; b) las primas de reaseguro percibidas superan 50 000 000 EUR; c) las provisiones técnicas resultantes de sus aceptaciones en reaseguro superan el 10 % de sus provisiones técnicas totales. 2.   Cada Estado miembro podrá optar por aplicar a la empresa de seguros contemplada en el presente artículo, apartado 1, y cuya administración central esté situada en su territorio, lo dispuesto en el artículo 34 de la Directiva 2005/68/CE para sus actividades de aceptación en reaseguro, cuando se cumpla una de las condiciones establecidas en dicho apartado 1. En ese caso, el Estado miembro en cuestión exigirá que todos los activos empleados por la empresa de seguros para cubrir las provisiones técnicas correspondientes a sus aceptaciones en reaseguro se delimiten, gestionen y organicen independientemente de las actividades de seguro directo de la empresa de seguros, sin que quepa posibilidad alguna de transferencia. En este caso, y únicamente en lo que respecta a sus actividades de aceptación en reaseguro, las empresas de seguros no se regirán por lo dispuesto en los artículos 20, 21 y 22 de la Directiva 92/49/CEE (*3) y en el anexo I de la Directiva 88/357/CEE. Los Estados miembros velarán por que sus autoridades competentes comprueben la separación contemplada en el párrafo segundo. 3.   Si la Comisión decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56, letra c), de la Directiva 2005/68/CE, elevar los importes utilizados para calcular el margen de solvencia obligatorio contemplado en el artículo 37, apartados 3 y 4, de dicha Directiva, los Estados miembros de origen aplicarán a las empresas de seguros a que se refiere el presente artículo, apartado 1, lo dispuesto en los artículos 35 al 39 de dicha Directiva para sus actividades de aceptación en reaseguro.». (*3)  Directiva 92/49/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida (tercera Directiva de seguros distintos del seguro de vida) (DO L 228 de 11.8.1992, p. 1). Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/1/CE." 7. En el artículo 20 bis, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   Los Estados miembros garantizarán que las autoridades competentes estén facultadas para disminuir la reducción, basada en el reaseguro, del margen de solvencia determinado de conformidad con el artículo 16 bis cuando: a) la naturaleza o la calidad de los contratos de reaseguro haya cambiado de manera significativa desde el ejercicio anterior; b) en los contratos de reaseguro no se estipule, o sea limitada, la transferencia del riesgo.».
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