Art. 60

Modificaciones de la Directiva 2002/83/CE

En vigor desde 16 nov 2005
Artículo 60 Modificaciones de la Directiva 2002/83/CE La Directiva 2002/83/CE se modifica como sigue: 1. En el artículo 1, apartado 1, se añade la siguiente letra s): «s) empresa de reaseguros: una empresa de reaseguros a efectos del artículo 2, letra c), de la Directiva 2005/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2005, sobre el reaseguro (*11).» (*11)   DO L 323, 9.12.2005, p. 1. " 2. Se inserta el siguiente artículo: «Artículo 9 bis Consulta previa a las autoridades competentes de otros Estados miembros 1.   Se consultará a las autoridades competentes del otro Estado miembro interesado antes de conceder una autorización a una empresa de seguros que sea: a) filial de una empresa de seguros o de reaseguros autorizada en otro Estado miembro, o b) filial de la empresa matriz de una empresa de seguros o de reaseguros autorizada en otro Estado miembro, o c) controlada por la misma persona, física o jurídica, que controle una empresa de seguros o de reaseguros autorizada en otro Estado miembro. 2.   La autoridad competente del Estado miembro interesado responsable de la supervisión de las entidades de crédito o empresas de inversión será consultada antes de que se conceda una autorización a una empresa de seguros de vida que sea: a) filial de una entidad de crédito o empresa de inversión autorizada en la Comunidad, o b) filial de la empresa matriz de una entidad de crédito o de una empresa de inversión autorizada en la Comunidad, o c) controlada por la misma persona, física o jurídica, que controle una entidad de crédito o empresa de inversión autorizada en la Comunidad. 3.   Las autoridades competentes pertinentes mencionadas en los apartados 1 y 2 se consultarán entre ellas, especialmente al evaluar la idoneidad de los accionistas y la honorabilidad y experiencia de los directivos que participen en la gestión de otra entidad del mismo grupo. Se facilitarán entre sí toda la información referente a la idoneidad de los accionistas y la honorabilidad y experiencia de los directivos que sea relevante para las demás autoridades competentes interesadas a efectos de la concesión de una autorización y del control continuo del cumplimiento de las condiciones de funcionamiento.». 3. En el artículo 10, apartado 2, se añade el párrafo siguiente: «El Estado miembro de origen de la empresa de seguros no rechazará un contrato de reaseguro celebrado por la empresa de seguros con una empresa de reaseguros autorizada de conformidad con la Directiva 2005/68/CE o una empresa de seguros autorizada de conformidad con la Directiva 73/239/CEE o con la presente Directiva por motivos directamente relacionados con la solidez financiera de la empresa de reaseguros o la empresa de seguros.». 4. En el artículo 15 se inserta el siguiente apartado: «1 bis.   Si el adquirente de la participación mencionada en el presente artículo, apartado 1, es una empresa de seguros, una empresa de reaseguros, una entidad de crédito o una empresa de inversión autorizada en otro Estado miembro, o la empresa matriz de esta entidad, o una persona física o jurídica que controle esa entidad, y si, como consecuencia de esa adquisición, la empresa en la que el adquirente tiene intención de poseer una participación se convirtiera en filial o quedara sujeta al control del adquirente, la evaluación de la adquisición deberá ser objeto de la consulta previa mencionada en el artículo 9 bis.». 5. El artículo 16 se modifica como sigue: a) Los apartados 4, 5 y 6 se sustituyen por el siguiente texto: «4.   La autoridad competente que, en virtud de los apartados 1 o 2, reciba información confidencial podrá solamente utilizarla en el ejercicio de sus funciones: — para el examen de las condiciones de acceso a la actividad de seguro y para facilitar el control de las condiciones del ejercicio de la actividad, en particular en materia de supervisión de las provisiones técnicas, del margen de solvencia, de la organización administrativa y contable y del control interno, o — para la imposición de sanciones, o — en el marco de un recurso administrativo contra una decisión de la autoridad competente, o — en el marco de procedimientos jurisdiccionales en virtud del artículo 67 o de disposiciones especiales previstas en la presente Directiva y de las demás directivas adoptadas en el ámbito de las empresas de seguros y de reaseguros. 5.   Los apartados 1 y 4 no serán obstáculo para el intercambio de información, dentro de un mismo Estado miembro, cuando existan varias autoridades competentes, o entre Estados miembros, entre las autoridades competentes y: — las autoridades en las que recaiga la función pública de supervisión de las entidades de crédito y de las otras instituciones financieras, así como las autoridades encargadas de la supervisión de los mercados financieros, — los órganos implicados en la liquidación y la quiebra de las empresas de seguros, las empresas de reaseguros y otros procedimientos similares, y — las personas encargadas del control legal de las cuentas de las empresas de seguros, las empresas de reaseguros y demás entidades financieras, para el cumplimiento de su misión de vigilancia, así como para la transmisión, a los órganos encargados de la gestión de procedimientos obligatorios de liquidación o de fondos de garantía, de la información necesaria para el cumplimiento de su función. La información recibida por dichas autoridades, órganos y personas quedará sujeta al secreto profesional contemplado en el apartado 1. 6.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 4, los Estados miembros podrán autorizar intercambios de información entre las autoridades competentes y: — las autoridades encargadas de la supervisión de los órganos que participen en la liquidación y quiebra de las empresas de seguros o de reaseguros y otros procedimientos similares, o — las autoridades encargadas de la supervisión de las personas encargadas del control legal de las cuentas de las empresas de seguros, las empresas de reaseguros, las entidades de crédito, las empresas de inversión y otras entidades financieras, o — los actuarios independientes de las empresas de seguros y de las empresas de reaseguros que, en virtud de la ley, ejerzan una función de control sobre éstas y los órganos encargados de la supervisión de estos actuarios. Los Estados miembros que hagan uso de la facultad establecida en el párrafo primero exigirán, como mínimo, el cumplimiento de las siguientes condiciones: — la información se destinará a la realización de la misión de supervisión o de la función de control establecidas en el párrafo primero, — la información recibida en este contexto estará sujeta al secreto profesional contemplado en el apartado 1, — cuando la información proceda de otro Estado miembro, ésta sólo podrá ser divulgada con el acuerdo expreso de las autoridades competentes que hayan comunicado dicha información y, en ese caso, exclusivamente con la finalidad que estas autoridades hayan autorizado. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros la identidad de las autoridades, personas u órganos que podrán recibir información con arreglo al presente apartado.»; b) El apartado 8 se sustituye por el texto siguiente: «8.   Los apartados 1 al 7 no impedirán que una autoridad competente transmita: — a los bancos centrales y organismos de función similar en tanto que autoridades monetarias, y — en su caso, a otras autoridades públicas encargadas de la supervisión de los sistemas de pago, la información destinada al cumplimiento de su misión ni para que estas autoridades u organismos comuniquen a las autoridades competentes la información que precisen a los efectos del apartado 4. La información recibida en este contexto estará sujeta al secreto profesional contemplado en el presente artículo.». 6. El artículo 20, apartado 4, se sustituye por el texto siguiente: «4.   Los Estados miembros no mantendrán ni introducirán, para establecer las provisiones técnicas, un sistema de provisión bruta que requiera la pignoración de activos para cubrir la provisión de primas no consumidas y de siniestros pendientes por el reasegurador, si éste es una empresa de reaseguros autorizada de conformidad con la Directiva 2005/68/CE, o una empresa de seguros autorizada de conformidad con la Directiva 73/239/CEE o con la presente Directiva. Si el Estado miembro de origen admitiere la representación de las provisiones técnicas por créditos frente a reaseguradores que no sean ni empresas de reaseguros autorizadas de conformidad con la Directiva 2005/68/CE, ni empresas de seguros autorizadas de conformidad con la Directiva 73/239/CEE o con la presente Directiva, el Estado miembro de origen fijará las condiciones para aceptar dichos créditos.». 7. El artículo 23 se modifica del siguiente modo: a) el apartado 1, punto B, letra f), se sustituye por el texto siguiente: «f) los créditos frente a los reaseguradores, incluida la parte de los reaseguradores en las provisiones técnicas y en las entidades con cometido especial contempladas en el artículo 46 de la Directiva 2005/68/CE.»; b) el apartado 3, párrafo primero, se sustituye por el texto siguiente: «3. La inclusión de un activo o de una categoría de activos en la lista que figura en el apartado 1 no significa que todos esos activos deban ser autorizados automáticamente para cobertura de las provisiones técnicas. El Estado miembro de origen establecerá normas más detalladas que fijen las condiciones de utilización de los activos admisibles.». 8. En el artículo 27, apartado 2, se añaden los siguientes párrafos: «Se deducirán también del margen de solvencia disponible los siguientes elementos: a) las participaciones que tenga la empresa de seguros en: — empresas de seguros a efectos del artículo 4 de la presente Directiva, del artículo 6 de la Directiva 73/239/CEE o del artículo 1, letra b), de la Directiva 98/78/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 1998, relativa a la supervisión adicional de las empresas de seguros que formen parte de un grupo de seguros (*12), — empresas de reaseguros a efectos del artículo 3 de la Directiva 2005/68/CE o empresas de reaseguros de un tercer país a efectos del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 98/78/CE, — sociedades de cartera de seguros a efectos del artículo 1, letra i), de la Directiva 98/78/CE, — entidades de crédito y entidades financieras a efectos del artículo 1, apartados 1 y 5, de la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (*13), — empresas de inversión y entidades financieras a efectos del artículo 1, punto 2, de la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables (*14), así como del artículo 2, puntos 4 y 7, de la Directiva 93/6/CEE del Consejo, de 15 de marzo de 1993, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito (*15); b) cada uno de los siguientes elementos que la empresa de seguros posea en las entidades definidas en la letra a) en las que tenga participaciones: — los instrumentos contemplados en el apartado 3, — instrumentos contemplados en el artículo 16, apartado 3, de la Directiva 73/239/CEE, — los créditos subordinados y los instrumentos contemplados en el artículo 35 y en el artículo 36, apartado 3, de la Directiva 2000/12/CE. Cuando se tengan temporalmente acciones en otra entidad de crédito, entidad financiera, empresa de inversión, empresa de seguros o de reaseguros o sociedad de cartera de seguros, en el marco de una operación de asistencia financiera destinada al saneamiento y salvamento de dicha entidad, la autoridad competente podrá permitir excepciones a las disposiciones en materia de deducción contempladas en el párrafo tercero, letras a) y b). Como alternativa a la deducción de los elementos contemplados en el párrafo tercero, letras a) y b), que la empresa de seguros posea en entidades de crédito, empresas de inversión y entidades financieras, los Estados miembros podrán autorizar a sus empresas de seguros a aplicar, mutatis mutandis, los métodos 1, 2 o 3 del anexo I de la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero (*16). El método 1 (“Consolidación contable”) sólo se aplicará si la autoridad competente confía en el nivel de gestión integrada y de control interno de las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la consolidación. El método que se elija deberá aplicarse posteriormente de forma sistemática. Los Estados miembros podrán disponer que, para calcular el margen de solvencia que establece la presente Directiva, las empresas de seguros sujetas a la supervisión adicional, con arreglo a la Directiva 98/78/CE o a la supervisión adicional con arreglo a la Directiva 2002/87/CE, podrán no deducir los elementos contemplados en el presente artículo, párrafo tercero, letras a) y b), que posean en entidades de crédito, entidades financieras, empresas de inversión, empresas de seguros o de reaseguros o sociedades de cartera de seguros incluidas en el ámbito de la supervisión adicional. A efectos de la deducción de participaciones contemplada en este apartado, el término participación se entenderá en el sentido del artículo 1, letra f), de la Directiva 98/78/CE.» (*12)   DO L 330 de 5.12.1998, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/1/CE (DO L 79 de 24.3.2005, p. 9)." (*13)   DO L 126 de 26.5.2000, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/1/CE." (*14)   DO L 141 de 11.6.1993, p. 27. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2002/87/CE (DO L 35 de 11.2.2003, p. 1)." (*15)   DO L 141 de 11.6.1993, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/1/CE." (*16)   DO L 35 de 11.2.2003, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/1/CE." 9. El artículo 28 se modifica del siguiente modo: a) el apartado 2, letra a), se sustituye por el texto siguiente: «a) Primer resultado: El resultado de multiplicar el 4 % de las provisiones matemáticas, relativas a las operaciones de seguro directo y a las aceptaciones en reaseguro sin deducción de las cesiones en reaseguro por la relación existente, en el último ejercicio, entre el importe total de las provisiones matemáticas, con deducción de las cesiones en reaseguro, y el importe bruto de las provisiones matemáticas. Esta relación no podrá ser en ningún caso inferior al 85 %. Previa solicitud y justificación por parte de la empresa de seguros a la autoridad competente del Estado miembro de origen y con la conformidad de dicha autoridad, podrán deducirse también con carácter de reaseguro los importes recuperables procedentes de las entidades con cometido especial contempladas en el artículo 46 de la Directiva 2005/68/CE.»; b) el apartado 2, letra b), párrafo primero, se sustituye por el texto siguiente: «b) Segundo resultado: Para los contratos cuyos capitales en riesgo no sean negativos, el resultado de multiplicar el 0,3 % de dichos capitales asumidos por la empresa de seguros por la relación existente, en el último ejercicio, entre el importe de los capitales en riesgo que subsisten como compromiso de la empresa después de la cesión y retrocesión en reaseguro, y el importe de los capitales en riesgo sin deducción del reaseguro. Esta relación no podrá ser en ningún caso inferior al 50 %. Previa solicitud y justificación por parte de la empresa de seguros a la autoridad competente del Estado miembro de origen y con la conformidad de dicha autoridad, podrán deducirse también con carácter de reaseguro los importes recuperables procedentes de las entidades con cometido especial contempladas en el artículo 46 de la Directiva 2005/68/CE». 10. Se insertará el siguiente artículo: «Artículo 28 bis Margen de solvencia de las empresas que ejercen actividades de reaseguro 1.   Cada Estado miembro aplicará a la empresas de seguro cuya administración central esté situada en su territorio lo dispuesto en los artículos 35 a 39 de la Directiva 2005/68/CE para sus actividades de aceptación en reaseguro, cuando se cumpla una de las siguientes condiciones: a) las primas de reaseguro percibidas exceden en un 10 % sus primas totales; b) las primas de reaseguro percibidas superan 50 000 000 EUR; c) las provisiones técnicas resultantes de sus aceptaciones en reaseguro superan el 10 % de sus provisiones técnicas totales. 2.   Cada Estado miembro podrá optar por aplicar a las empresas de seguros contempladas en el presente artículo, apartado 1, y cuya administración central esté situada en su territorio lo dispuesto en el artículo 34 de la Directiva 2005/68/CE para sus actividades de aceptación en reaseguro, cuando se cumpla una de las condiciones establecidas en dicho apartado 1. En ese caso, el Estado miembro en cuestión exigirá que todos los activos empleados por la empresa de seguros para cubrir las provisiones técnicas correspondientes a sus aceptaciones en reaseguro se delimiten, gestionen y organicen independientemente de las actividades de seguro directo de la empresa de seguros, sin que quepa posibilidad alguna de transferencia. En este caso, y únicamente en lo que respecta a sus actividades de aceptación en reaseguro, las empresas de seguros no se regirán por lo dispuesto en los artículos 22 a 26. Los Estados miembros velarán por que sus autoridades competentes comprueben la separación contemplada en el segundo párrafo.». 11. El artículo 37, apartado 4, se sustituye por el texto siguiente: «4.   Los Estados miembros garantizarán que las autoridades competentes estén facultadas para disminuir la reducción, basada en el reaseguro, del margen de solvencia determinado de conformidad con el artículo 28 cuando: a) la naturaleza o la calidad de los contratos de reaseguro haya cambiado de manera significativa desde el ejercicio anterior; b) en los contratos de reaseguro no se estipule, o sea limitada, la transferencia del riesgo.».
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2005:68:oj#art-60

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil