Art. 59
Modificaciones de la Directiva 98/78/CE
En vigor desde 16 nov 2005
Artículo 59
Modificaciones de la Directiva 98/78/CE
La Directiva 98/78/CE se modifica como sigue:
1.
El título se sustituye por el texto siguiente:
«Directiva 98/78/CE del Parlamento Europeo y el Consejo, de 27 de octubre de 1998, relativa a la supervisión adicional de las empresas de seguros y de reaseguros que formen parte de un grupo de seguros o de reaseguros.».
2.
El artículo 1 se modifica como sigue:
a)
las letras c), i), j) y k) se sustituyen por el siguiente texto:
«c)
“empresa de reaseguros”: una empresa que haya recibido autorización administrativa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 de la Directiva 2005/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2005, sobre el reaseguro (*5);
(*5)
DO L 323 de 19.12.2005, p. 1.»
"
«i)
“sociedad de cartera de seguros”: toda empresa matriz cuya actividad principal consista en adquirir y poseer participaciones en empresas filiales cuando dichas empresas filiales sean exclusiva o principalmente empresas de seguros o de reaseguros o empresas de seguros o de reaseguros de terceros países, siendo al menos una de estas empresas filiales una empresa de seguros o de reaseguros, y que no sea una sociedad financiera mixta de cartera a efectos de la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero (*6);
j)
“sociedad mixta de cartera de seguros”: toda empresa matriz, distinta de una empresa de seguros, de una empresa de seguros de un tercer país, de una empresa de reaseguros, de una empresa de reaseguros de un tercer país, de una sociedad de cartera de seguros o de una sociedad financiera mixta de cartera a efectos de la Directiva 2002/87/CE, entre cuyas empresas filiales haya al menos una empresa de seguros o de reaseguros;
k)
“autoridades competentes”: las autoridades nacionales facultadas, en virtud de una ley o de una norma reglamentaria, para supervisar a las empresas de seguros o de reaseguros.;
(*6)
DO L 35 de 11.2.2003, p. 1. Directiva modificada por la Directiva 2005/1/CE (DO L 79 de 24.3.2005, p. 9.).»
"
b)
Se añade la letra siguiente:
«l)
“empresa de reaseguros de un tercer país”: una empresa que, si tuviera su administración central en la Comunidad, estaría obligada a obtener una autorización con arreglo al artículo 3 de la Directiva 2005/68/CE;».
3.
Los artículos 2, 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:
«Artículo 2
Aplicabilidad de la supervisión adicional de las empresas de seguros y de las empresas de reaseguros
1. Además de las disposiciones de la Directiva 73/239/CEE, la Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, sobre el seguro de vida (*7), y la Directiva 2005/68/CE, que establecen las normas para la supervisión de las empresas de seguros y de reaseguros, los Estados miembros establecerán la supervisión adicional de toda empresa de seguros o de reaseguros que sea una empresa participante en al menos una empresa de seguros o de reaseguros o una empresa de seguros o de reaseguros de un tercer país, con arreglo a las modalidades establecidas en los artículos 5, 6, 8 y 9 de la presente Directiva.
2. Toda empresa de seguros o de reaseguros cuya empresa matriz sea una sociedad de cartera de seguros o una empresa de seguros o de reaseguros de un tercer país estará sujeta a una supervisión adicional con arreglo a las modalidades establecidas en el artículo 5, apartado 2, y en los artículos 6, 8 y 10.
3. Toda empresa de seguros o de reaseguros cuya empresa matriz sea una sociedad mixta de cartera de seguros estará sujeta a una supervisión adicional con arreglo a las modalidades establecidas en el artículo 5, apartado 2, y en los artículos 6 y 8.
Artículo 3
Alcance de la supervisión adicional
1. La supervisión adicional a que se refiere el artículo 2 no implicará, en modo alguno, que las autoridades competentes estén obligadas a ejercer una función de supervisión sobre la empresa de seguros o de reaseguros de un tercer país, la sociedad de cartera de seguros o la sociedad mixta de cartera de seguros consideradas individualmente.
2. La supervisión adicional deberá tener en cuenta a las siguientes empresas a que se refieren los artículos 5, 6, 8, 9 y 10:
—
las empresas vinculadas a la empresa de seguros o de reaseguros,
—
las empresas participantes en la empresa de seguros o de reaseguros,
—
las empresas vinculadas a una empresa participante en la empresa de seguros o de reaseguros.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 2.5 del anexo I y en el punto 4 del anexo II, los Estados miembros podrán tomar la decisión de no tener en cuenta, en el ámbito de la supervisión adicional contemplada en el artículo 2, las empresas que tengan su domicilio social en un tercer país en el que existan obstáculos de carácter jurídico para la transmisión de la información necesaria.
Además, las autoridades competentes encargadas de ejercer la supervisión adicional podrán, en cada caso, tomar la decisión de no tener en cuenta una empresa, para la supervisión adicional contemplada en el artículo 2, en los casos que se enumeran a continuación:
—
cuando la empresa que debería incluirse revista escaso interés en lo que respecta a los objetivos de la supervisión adicional de las empresas de seguros o de reaseguros,
—
cuando la inclusión de la situación financiera de la empresa resulte inadecuada o pueda inducir a error en lo que respecta a los objetivos de la supervisión adicional de las empresas de seguros o de reaseguros.
Artículo 4
Autoridades competentes para ejercer la supervisión adicional
1. La supervisión adicional será ejercida por las autoridades competentes del Estado miembro en el que la empresa de seguros o de reaseguros haya recibido la autorización administrativa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 de la Directiva 73/239/CEE o en el artículo 4 de la Directiva 2002/83/CE o en el artículo 3 de la Directiva 2005/68/CE.
2. Cuando las empresas de seguros o de reaseguros autorizadas en dos o más Estados miembros tengan por empresa matriz a la misma sociedad de cartera de seguros, a la misma empresa de seguros o de reaseguros de un tercer país o a la misma sociedad mixta de cartera de seguros, las autoridades competentes de los Estados miembros correspondientes podrán llegar a un acuerdo sobre cuál de ellas ejercerá la supervisión adicional.
3. Cuando en un Estado miembro existan varias autoridades competentes para realizar el control prudencial de las empresas de seguros y de reaseguros, dicho Estado miembro adoptará las medidas necesarias para organizar la coordinación entre ellas.».
(*7)
DO L 345 de 19.12.2002, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/1/CE."
4.
En el artículo 5, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Los Estados miembros prescribirán que las autoridades competentes exijan que en toda empresa de seguros o de reaseguros sometida a supervisión adicional existan los oportunos procedimientos de control interno para la presentación de información y de datos pertinentes a efectos de la supervisión adicional.».
5.
Los artículos 6, 7 y 8 se sustituyen por el texto siguiente:
«Artículo 6
Acceso a la información
1. Los Estados miembros dispondrán que sus autoridades competentes encargadas de ejercer la supervisión adicional tengan acceso a cualquier información pertinente a efectos de la supervisión de las empresas de seguros o de reaseguros sometidas a dicha supervisión adicional. Las autoridades competentes sólo podrán dirigirse directamente a las empresas de que se trate contempladas en el artículo 3, apartado 2, para obtener la información necesaria cuando dicha información se hubiere solicitado a la empresa de seguros o de reaseguros y ésta no la hubiere facilitado.
2. Los Estados miembros dispondrán que, dentro de su territorio, sus autoridades competentes puedan proceder, por sí mismas o por mediación de personas designadas para ello, a la verificación in situ de la información a que se refiere el apartado 1 en:
—
la empresa de seguros sujeta a supervisión adicional,
—
la empresa de reaseguros sujeta a supervisión adicional,
—
las empresas filiales de dicha empresa de seguros,
—
las empresas filiales de dicha empresa de reaseguros,
—
las empresas matriz de dicha empresa de seguros,
—
las empresas matriz de dicha empresa de reaseguros,
—
las empresas filiales de una empresa matriz de dicha empresa de seguros,
—
las empresas filiales de una empresa matriz de dicha empresa de reaseguros.
3. Cuando, en aplicación del presente artículo, las autoridades competentes de un Estado miembro deseen verificar, en casos determinados, informaciones importantes de una empresa situada en otro Estado miembro y que sea una empresa de seguros vinculada, una empresa de reaseguros vinculada, una empresa filial, una empresa matriz o una empresa filial de una empresa matriz de la empresa de seguros o de la empresa de reaseguros sujeta a supervisión adicional, deberán solicitar a las autoridades competentes de dicho Estado miembro que procedan a dicha verificación. Las autoridades que reciban la solicitud deberán darle curso, cuando tengan competencia para ello, bien procediendo por sí mismas a dicha verificación, bien permitiendo que procedan a ella las autoridades que hayan presentado la solicitud, bien permitiendo que lo haga un auditor o un perito.
La autoridad competente solicitante podrá participar en la verificación, si así lo desea, cuando no proceda por sí misma a la verificación.
Artículo 7
Cooperación entre las autoridades competentes
1. En el caso de las empresas de seguros o de reaseguros que estén directa o indirectamente vinculadas o que tengan una empresa participante común y que estén establecidas en Estados miembros diferentes, las autoridades competentes de cada Estado miembro se comunicarán, previa solicitud, toda la información pertinente que permita o facilite el ejercicio de la supervisión con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva y comunicarán por iniciativa propia cualquier información que consideren esencial para las otras autoridades competentes.
2. Cuando una empresa de seguros o de reaseguros y una entidad de crédito tal como viene definida en la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (*8), o una empresa de inversión tal como viene definida en la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables (*9), o ambas, estén directa o indirectamente vinculadas o tengan una empresa participante común, las autoridades competentes y las autoridades facultadas para proceder a la supervisión de esas otras entidades colaborarán estrechamente. Sin perjuicio de sus respectivas competencias, dichas autoridades se comunicarán toda información que pueda facilitar su labor, en particular a efectos de lo dispuesto en la presente Directiva.
3. Toda información recabada en virtud de lo dispuesto en la presente Directiva, y en particular los intercambios de información entre autoridades competentes previstos en la presente Directiva, estarán amparados por el secreto profesional definido en el artículo 16 de la Directiva 92/49/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida (tercera Directiva de seguros distintos del seguro de vida) (*10), en el artículo 16 de la Directiva 2002/83/CE y en los artículos 24 al 30 de la Directiva 2005/68/CE.
Artículo 8
Operaciones intragrupo
1. Los Estados miembros dispondrán que las autoridades competentes sometan a una supervisión general las operaciones entre:
a)
una empresa de seguros o de reaseguros y:
i)
una empresa vinculada a la empresa de seguros o de reaseguros,
ii)
una empresa participante en la empresa de seguros o de reaseguros,
iii)
una empresa vinculada a una empresa participante en la empresa de seguros o de reaseguros;
b)
una empresa de seguros o de reaseguros y una persona física que posea una participación en:
i)
la empresa de seguros, la empresa de reaseguros o cualquiera de sus empresas vinculadas,
ii)
una empresa participante en la empresa de seguros o de reaseguros,
iii)
una empresa vinculada a una empresa participante en la empresa de seguros o de reaseguros.
Estas operaciones se referirán, en particular, a:
—
préstamos,
—
garantías y operaciones no consignadas en el balance,
—
elementos computables para el margen de solvencia,
—
inversiones,
—
operaciones de reaseguro y retrocesión,
—
acuerdos para el reparto de gastos.
2. Los Estados miembros exigirán que las empresas de seguros y de reaseguros cuenten con procesos adecuados de gestión de riesgos y mecanismos de control internos, incluidos procedimientos de información y de contabilidad fiables, para determinar, medir, supervisar y controlar debidamente las operaciones contempladas en el apartado 1. Los Estados miembros exigirán asimismo que las empresas de seguros y de reaseguros informen a las autoridades competentes, al menos una vez al año, de las operaciones significativas. Estos sistemas y mecanismos serán revisados por las autoridades competentes.
Si de esta información se desprendiera que la solvencia de la empresa de seguros o de reaseguros se ve o podría verse comprometida, la autoridad competente adoptará con respecto a esta empresa las medidas pertinentes.»
(*8)
DO L 126 de 26.5.2000, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/1/CE."
(*9)
DO L 141 de 11.6.1993, p. 27. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2002/87/CE (DO L 35 de 11.2.2003, p. 1)."
(*10)
DO L 228 de 11.8.1992, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/1/CE."
6.
En el artículo 9, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Cuando del cálculo realizado conforme al apartado 1 se ponga de manifiesto que la situación de solvencia ajustada es negativa, las autoridades competentes adoptarán las oportunas medidas con respecto a la empresa de seguros o de reaseguros de que se trate.».
7.
El artículo 10 se modifica como sigue:
a)
el título se sustituye por el texto siguiente:
«Sociedades de cartera de seguros, empresas de seguros de un tercer país y empresas de reaseguros de un tercer país»;
b)
los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:
«2. En el caso previsto en el artículo 2, apartado 2, se incluirán en el cálculo todas las empresas vinculadas a la sociedad de cartera de seguros, a la empresa de seguros de un tercer país o a la empresa de reaseguros de un tercer país con arreglo al método establecido en el anexo II.
3. Si, basándose en dicho cálculo, las autoridades competentes llegaran a considerar que la situación de solvencia de una empresa de seguros o de reaseguros filial de la sociedad de cartera de seguros, de la empresa de seguros de un tercer país o de la empresa de reaseguros de un tercer país se ve o podría verse comprometida, dichas autoridades adoptarán las medidas oportunas con respecto a la citada empresa de seguros o de reaseguros.».
8.
El artículo 10 bis se modifica como sigue:
a)
En el apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b)
empresas de reaseguros cuyas empresas participantes sean empresas a efectos del artículo 2, que tengan su administración central en un tercer país, y
c)
empresas de seguros o de reaseguros de terceros países cuyas empresas participantes sean empresas a efectos del artículo 2, que tengan su administración central en la Comunidad.»;
b)
el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Los acuerdos mencionados en el apartado 1 tendrán especialmente por objeto garantizar:
a)
que las autoridades competentes de los Estados miembros puedan obtener la información necesaria para la supervisión adicional de las empresas de seguros y de reaseguros que tengan su administración central en la Comunidad y que tengan filiales o posean participaciones en empresas establecidas fuera de la Comunidad, y
b)
que las autoridades competentes de terceros países puedan obtener la información necesaria para la supervisión adicional de las empresas de seguros y de reaseguros que tengan su administración central en su territorio y que tengan filiales o posean participaciones en empresas de uno o más Estados miembros.».
9.
Los anexos I y II de la Directiva 98/78/CE se sustituyen por el texto recogido en el anexo II de la presente Directiva.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2005:68:oj#art-59