Art. 50
Acuerdos con terceros países
En vigor desde 16 nov 2005
Artículo 50
Acuerdos con terceros países
1. La Comisión podrá presentar propuestas al Consejo para la negociación de acuerdos con uno o más terceros países en relación con las modalidades de ejercicio de la supervisión de:
a)
empresas de reaseguros que tienen su administración central en un tercer país y ejercen actividades de reaseguro en la Comunidad;
b)
empresas de reaseguros que tienen su administración central en la Comunidad y ejercen actividades de reaseguro en el territorio de un tercer país.
2. Los acuerdos contemplados en el apartado 1 tendrán por objeto, en particular, garantizar, en condiciones de equivalencia de la supervisión prudencial, el acceso efectivo de las empresas de reaseguros al territorio de cada parte contratante y el reconocimiento mutuo de las normas y prácticas prudenciales en el ámbito del reaseguro. Tendrán, además, por objeto garantizar:
a)
que las autoridades competentes de los Estados miembros puedan obtener la información necesaria para la supervisión de las empresas de reaseguros que tienen su administración central en la Comunidad y ejercen actividades en el territorio de los terceros países interesados;
b)
que las autoridades competentes de terceros países puedan obtener la información necesaria para la supervisión de las empresas de reaseguros que tienen su administración central en su territorio y ejercen actividades en la Comunidad.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 300, apartados 1 y 2, del Tratado, la Comisión, con la asistencia del Comité Europeo de Seguros y Pensiones de Jubilación, examinará el resultado de las negociaciones contempladas en el presente artículo, apartado 1, y la situación que se derive de las mismas.
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