Art. 49
Principio y condiciones para el ejercicio de la actividad de reaseguro
En vigor desde 16 nov 2005
Artículo 49
Principio y condiciones para el ejercicio de la actividad de reaseguro
Un Estado miembro no aplicará a las empresas de reaseguros que tengan su administración central fuera de la Comunidad y accedan a la actividad de reaseguro o la ejerzan en su territorio disposiciones que conduzcan a un trato más favorable que aquél al que estén sometidas las empresas de reaseguros que tengan su administración central en dicho Estado miembro.
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