Art. 43

Plan de recuperación financiera

En vigor desde 16 nov 2005
Artículo 43 Plan de recuperación financiera 1.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes estén facultadas para exigir un plan de recuperación financiera a aquellas empresas de reaseguros en las que, a juicio de las autoridades competentes, peligren sus obligaciones derivadas de los contratos de reaseguro. 2.   El plan de recuperación financiera deberá, por lo menos, contener indicaciones o justificaciones correspondientes a los próximos tres ejercicios, relativas a: a) las estimaciones de los gastos de gestión, en especial las comisiones y los gastos generales corrientes; b) un plan que establezca estimaciones detalladas de los ingresos y gastos relativos a las aceptaciones en reaseguro y a las cesiones en reaseguro; c) los balances de situación previstos; d) estimaciones de los recursos financieros con los que se pretenda cubrir los compromisos contraídos y el margen de solvencia obligatorio; e) la política global de retrocesión. 3.   En los casos en que las obligaciones contractuales de la empresa de reaseguros estén amenazadas debido al deterioro de la situación financiera de la empresa de reaseguros, los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes estén facultadas para obligar a las empresas de reaseguros a tener un margen de solvencia obligatorio más alto, a fin de garantizar que la empresa de reaseguros pueda cumplir en un futuro próximo los requisitos de solvencia. El nivel de este margen de solvencia obligatorio más elevado se basará en el plan de recuperación financiera contemplado en el apartado 1. 4.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes estén facultadas para revisar a la baja todos los elementos que pueden integrar el margen de solvencia disponible, en particular cuando se haya producido un cambio significativo en el valor de mercado de estos elementos desde el fin del ejercicio anterior. 5.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes estén facultadas para disminuir la reducción basada en la retrocesión del margen de solvencia determinado con arreglo a los artículos 37, 38 y 39 cuando: a) la naturaleza o la calidad de los contratos de retrocesión haya cambiado significativamente desde el ejercicio anterior; b) en los contratos de retrocesión no se estipule, o sea limitada, la transferencia del riesgo. 6.   En caso de que las autoridades competentes hayan requerido un plan de recuperación financiera a la empresa de reaseguros con arreglo al presente artículo, apartado 1, se abstendrán de emitir el certificado a que se refiere el artículo 18, en tanto consideren que sus obligaciones resultantes de contratos de reaseguro están amenazadas en el sentido de dicho apartado 1.
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