Art. 45
Reaseguro limitado
En vigor desde 16 nov 2005
Artículo 45
Reaseguro limitado
1. El Estado miembro de origen podrá adoptar disposiciones específicas en lo que respecta al ejercicio de actividades de reaseguro limitado con respecto a:
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condiciones obligatorias que deben incluirse en todos los contratos emitidos,
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procedimientos administrativos y contables sólidos, mecanismos de control interno adecuados y exigencias en materia de control de los riesgos,
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exigencias en materia contable, prudencial y de información estadística,
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establecimiento de provisiones técnicas para garantizar su adecuación, fiabilidad y objetividad,
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inversión de los activos que cubran las provisiones técnicas con el fin de garantizar que tomen en consideración el tipo de operaciones efectuadas por la empresa de reaseguros y, en particular, el carácter, el importe y la duración de los pagos por siniestros esperados para garantizar la suficiencia, liquidez, seguridad, rentabilidad y congruencia de sus activos,
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normas relativas al margen de solvencia disponible, al margen de solvencia obligatorio y al fondo mínimo de garantía que deberá mantener la empresa de reaseguros en relación con actividades de reaseguro limitado.
2. En aras de la transparencia, los Estados miembros comunicarán sin demora a la Comisión el texto de cualquier medida establecida por su legislación nacional a los fines del apartado 1.
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