Art. 40
Importe del fondo de garantía
En vigor desde 16 nov 2005
Artículo 40
Importe del fondo de garantía
1. El fondo de garantía estará constituido por un tercio del margen de solvencia obligatorio regulado en los artículos 37, 38 y 39. Dicho fondo estará compuesto por los elementos enumerados en el artículo 36, apartados 1, 2 y 3, y, con el acuerdo de las autoridades competentes del Estado miembro de origen, por el elemento incluido en el artículo 36, apartado 4, letra c).
2. El fondo de garantía será como mínimo de 3 000 000 EUR.
Cada Estado miembro podrá prever que, en relación con las empresas de reaseguros cautivas, el fondo mínimo de garantía no será inferior a 1 000 000 EUR.
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