Art. 38
Margen de solvencia obligatorio para actividades de reaseguro de vida
En vigor desde 16 nov 2005
Artículo 38
Margen de solvencia obligatorio para actividades de reaseguro de vida
1. El margen de solvencia obligatorio para las actividades de reaseguro de vida estará determinado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, apartado 1, el Estado miembro de origen podrá prever que, para los tipos de reaseguro de las actividades de seguro que entran en el ámbito del artículo 2, apartado 1, letra a), de la Directiva 2002/83/CE vinculados a fondos de inversión o a contratos con participación y para las operaciones a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra b), así como el artículo 2 apartado 2, letras c), d) y e), de la Directiva 2002/83/CE, el margen de solvencia obligatorio se determinará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Directiva 2002/83/CE.
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